Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA Nº J01-U309-04.

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);acusado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ,previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de D.A.S.D..-----------------------------------------------------------

Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada D.B.R.C., en el carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y como Defensores privados Abogados M.G., M.H. Y J.M.R..-----------------------------------------------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento conforme a las pautas del procedimiento abreviado, previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, por lo tanto al constatar la aprehensión en Flagrancia del adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Juez en Funciones de Control Nº 2 , por auto inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de fecha nueve (09) de octubre del 2004, ordenó su enjuiciamiento y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, lo cuales se circunscriben a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente a las 02:00 p.m, cuando el adolescente D.A.S.D., se encontraba en compañía de su amigo de nombre A.D.F. y cruzan la esquina de la calle 27 hacia la Avenida Don Tulio, cuando el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se acerca al ciudadano D.S. (victima), empujándolo hacia una esquina recostándolo en la pared, lo amenaza de muerte con un cuchillo, manifestándole que le entregara todo lo que tenia, quitándole a la victima del bolsillo del pantalón la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, sacándole la cartera, se apoderó del bolso y salio corriendo por la avenida 4, montándose en una buseta, el cual fue aprehendido posteriormente fue aprehendido por el padre de la victima en las adyacencias del Liceo “Libertador” y al momento de aprehenderlo el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca el cuchillo y amenaza al ciudadano, logrando huir de nuevo, posteriormente una comisión policial lo aprehende y al momento de revisarlo le encuentra el arma blanca y las pertenencias de la victima ( cartera y bolso)”.-------------------

Iniciado el Juicio Oral y Reservado, en la fecha y hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia oral y privada, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien explano la acusación calificando el delito por ROBO AGRAVADO como autor , previsto en el Artículo 460 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ,previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, fundamento la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, se admitiera la acusación, las pruebas ofrecidas y se procediera al enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa,

Abg.M.C.H.A., solicito que se informará si debe estar presente la representante del adolescente.--------------------

Seguidamente la jueza admitió la acusación, admitió las pruebas promovidas y ordeno el enjuiciamiento del adolescente. De igual manera, le explicó debidamente al adolescente en que consistía la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos y garantías y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explico las medidas alternas a la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos , de acuerdo al Articulo 583 ejusdem en armonía con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su alcance y su contenido.

Impuesto de estos derechos el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó:” su deseo de no declarar en este momento”.

Luego, se ordena apertura la recepción de pruebas y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicito se suspendiera el juicio, en virtud de no encontrarse presentes los funcionarios, testigos y expertos pues el Ministerio Público tenia conocimiento de la admisión de hechos y no fueron citados y de conformidad con el Artículo 184 del COPP, la citación de los mismos, comprometiéndose a hacerlos comparecer. La jueza procedió a resolver de la siguiente manera: Por cuanto se trata de una situación especial en virtud de que el adolescente y sus defensoras habían manifestado la voluntad de admitir los hechos el adolescente y el Tribunal había acordado la no constitución del Tribunal Mixto; aunado a ello, el presente caso se ventila por el procedimiento abreviado; no obstante este Tribunal acuerda oficiar para que se cite a los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los funcionarios actuantes del procedimiento y testigos indicados en la acusación. ----------------------------------------

Reanudándose, en el día y hora fijado el juicio, verificada la presencia de las partes , el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: “ Nombro como defensor de confianza al abogado J.M.R., para que me asista junto con las abogadas antes nombradas, señalando que se encuentra en la sede el mencionado defensor. En este estado, la jueza hacer comparecer al defensor

designado quien se identificó, manifestó aceptar la defensa y solicito fuese juramentado por lo cual este Tribunal juramento al recién designado defensor y concedió un lapso de 10 minutos a los fines de que se impusiera de las actas.

Reanudada la audiencia, se dio un recuento de las actuaciones de la Audiencia anterior y se le impuso al adolescente nuevamente de sus derechos y garantías, advirtiéndole que debido a que se ha abstenido de declarar, durante el curso del debate puede hacer las declaraciones que estime conveniente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------

En este estado, el recién designado defensor solicito el derecho de palabra haciendo una serie de consideraciones como es el caso que si el juicio continua celebrándose por un Tribunal Unipersonal, se estaría violando derechos fundamentales y de conformidad con el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad del Acta de inicio del juicio oral y público y se constituya en Tribunal Mixto con Escabinos. En este sentido, La Fiscal del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la defensa y en aras a garantizar al adolescente sus derechos, considera que de realizarse el juicio, éste sería objeto de nulidad y solicita al Tribunal declare con lugar la incidencia realizada por la defensa. El Tribunal procedió a resolver la incidencia planteada de acuerdo al Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Se declara sin lugar ,la solicitud realizada por la defensa, ya que al adolescente se le garantizaron sus derechos y fue éste junto con sus defensoras quienes solicitaron se dejase sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, ya que iba admitir los hechos y posteriormente al momento de imponerlo del precepto constitucional y explicarle las medidas alternas a la prosecución del proceso, el adolescente manifestó continuar con el proceso y no admitir los hechos, generando mayor dilación procesal y corresponde al Tribunal velar garantizar que los juicios se celebren sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo cual ,se concluye que no ha habido violación al debido proceso, si después de iniciado el juicio el adolescente manifiesta que no va admitir los hechos, se continua el juicio. ---------------------------------------------------

En este estado, la defensa ejerce el recurso de revocación e indica que debe constituirse en Tribunal Mixto; asimismo, que su defendido fue privado de

libertad y debió presentarse la acusación dentro de las 96 horas, no habiéndose presentado la acusación pues no se le dio tratamiento de un procedimiento abreviado. Por su parte, la Representante del Ministerio Público, expuso que en esa oportunidad se solicito la medida conforme a los Artículos 553 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

El Tribunal resuelve de la siguiente manera: Oído lo expuesto por las partes, niega la solicitud de constituirse el Tribunal en forma Mixta, pues ya el juicio se inicio y corresponde al Tribunal garantizar que los juicios se celebren sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles.---------------------------

Luego, se da inicio a la recepción de pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y a recibir a los expertos DIAZ M.E.D.J., MEZA PINEDA J.A., a los testigos M.R.J.R., VARGAS BECERRA H.J., al testigo victima D.A.S.D., a A.S.F.R.; seguidamente se suspendió el debate ,para el día 09 de junio del 2005, en virtud de haberse ido la luz en la Sección Penal de Adolescentes . -----------------------------------------------------------------------------------------

Reanudada la Audiencia el día y la hora indicada, la Jueza hizo un recuento de lo sucedido en las Audiencias anteriores y advirtió nuevamente al adolescente acusado, que como se ha abstenido de declarar, durante el curso del debate puede hacer las declaraciones que estime conveniente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se continua con la recepción de pruebas, se le toma declaración al experto J.C.M.D. y por último al testigo S.N.D.A..--------------------------------------------------------------

Seguidamente se ordeno concluida la ordenación de pruebas y se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones en forma oral, comenzando por la Representante del Ministerio Público quien expuso: Del debate se ha demostrado que el adolescente es autor responsable del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, se demostró que el sitio existe con la declaración de los expertos, que existió un hecho delictivo demostrado de las testimoniales de los funcionarios, de la victima y demás testigos y que el mismo fue ejecutado por el adolescente a quien se le encontró parte de los objetos

sustraídos a la victima , los funcionarios policiales fueron contestes en su declaración de cómo se produjo la aprehensión y por último solicito de acuerdo al Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la condena del adolescente y se le decrete una medida privativa de libertad.-----------

Por su parte, la defensa señala que quedo demostrado que el día 07 -10-2004 ocurrió un hecho punible en las inmediaciones del Liceo “ Libertador”; no quedo demostrado la culpabilidad de su defendido, de las testimóniales se observo que solo se demostró que el sitio existe, no de que allí se cometió un delito; que de las declaraciones no se demostró que su defendido sea autor o participe del hecho punible por el cual se abrió este procedimiento, ya que de ninguna de las declaraciones fue identificado su defendido como autor del delito y por último solicito que la sentencia sea absolutoria a favor de su defendido invocando el in dubio pro reo. ---------------------------------------------------------------------

Se concedió el derecho a Réplica y contra replica, y por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “Ciudadana juez pido que se haga justicia”, a la madre del adolescente quien expuso : “ Mi hijo es inocente”.------------------------------------------------------------------------------------------------

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quedo acreditado que el día 07 de 0ctubre del 2004, en las inmediaciones de la calle 27 con Avenida 27 frente al Liceo Libertador ocurrió un hecho punible ;sitio el cual efectivamente existe según declaración de los expertos DIAZ M.E.D.J. Y MEZA PINEDA J.A.. Concatenada con la Inspección Nº 4347, la cual fueron depuestas por éstos y realizada en fecha

07 de octubre del 2004, debidamente valorada por este Tribunal, en la cual se evidencia que el lugar existe.-----------------------------------------------------------------------

Quedo acreditado la existencia de un arma tipo cuchillo, conformada por una

hoja de corte elaborada en material de metal, con longitud de 16 centímetros y ancho de 1 centímetro y siete milímetros en su parte más baja prominente, con

mango elaborado en material de madera de color marrón con una longitud de

nueve milímetros y cinco centímetros (9,5) y un ancho de un centímetro con

nueve milímetros ( 1,9) en sus partes más prominentes, presentando dos

remaches de color dorado ; la existencia de una cartera en material sintético,

una cédula de identidad a nombre de S.D.D.A., dos

estampas correspondientes a la V.d.C., un almanaque del 2003 y un

anillo de material dorado, que presenta una piedra transparente. Con la

declaración rendida por el experto Montilva J.C. concatenada con la

experticia Nº 9700-067-AT- 1068, la cual fue depuesta por éste y realizada en

fecha 07 de octubre del 2004, debidamente valorada por este Tribunal, en la cual, se evidencia su existencia. -----------------------------------------------------------------

- No quedo acreditado los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación

penal, por que las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público y recibidas en juicio, fueron desechadas por este Tribunal; por tanto no habiendo pruebas de los hechos que la componen, es decir, no habiendo prueba de la participación del adolescente, este Tribunal debe impretermitiblemente y de conformidad con el Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolverse al adolescente de todos los cargos.------------------------

ARTICULO 602. ABSOLUCIÓN: “ Procederá la absolución cuando la sentencia

reconozca: No habiendo prueba de la participación del adolescente”.----------------

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Pruebas que el Tribunal desecha.

La declaración del adolescente S.D.D.A. , quien

Funge como victima en el presente caso. ---------------------------------------------------

Este testigo manifestó que iba saliendo del Liceo a sacar unas copias, a lo

Que voy cruzando la cuadra un muchacho me puso contra la pared me quito todo mi morral y se monto en una buseta de la linea “ Campo de Oro”, llame a mi papá que estaba cerca lo seguimos y lo logramos ver, y él nos amenaza y salió corriendo y entonces venían dos policías, encontraron mi cartera, mi cédula y

luego se lo llevaron. De lo narrado por el adolescente en ningún momento

manifestó que lo hubiesen amenazado con un arma. --------------------------------------

Otro elemento que invalida el testimonio del adolescente es que a una de las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público ¿ Puede

Ilustrar al Tribunal como eran las características del joven que le quito sus

Pertenencias? Contesto: Me abstengo de responder y a otra de las preguntas formuladas por el Ministerio Publico ¿ Alguna otra persona se percato del hecho?

Contesto: Si, pero se retiraron. De allí, se observa que el testigo no identifico al

Acusado como autor del hecho, circunstancia que no puede atribuírsele al estado

de animo de un adolescente en el estrado. ---------------------------------------------------

Este Tribunal desecha la declaración de A.S.D.F.

RODRÍGUEZ, quien en su declaración manifestó: “ yo se que a él lo robaron, no

me acuerdo la persona que lo robo”. Esta declaración no demuestra que haya presenciado el robo al adolescente D.A.S.D., ni quien lo robo; asimismo, a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público en el cual se le pregunto si para el momento de la aprehensión estaba presente

Contesto: No, estaba en clase fue un jueves en la tarde. ---------------------------------

Esta declaración no aporta nada en la búsqueda de la verdad.

Asimismo, se desecha las declaraciones de los funcionarios policiales

M.R.J.R. Y VARGAS BECERRA HECTOR

JOVINO, el primer funcionario manifestó un ciudadano le manifestó el hecho,

cuando llegaron al lugar unos jovencitos uniformados con camisa beis le manifestaron lo ocurrido y el representante de la victima , el señor manifestó que esperaba en el carro a su hijo que estaba saliendo de clases y vio cuando el adolescente lo robo, el señor se bajo del carro y lo persiguió y cuando avistan al adolescente quien tuvo una actitud nerviosa y le preguntan si tienen algún objeto que lo involucre en el hecho punible, y al hacerle la revisión respectiva se le encontró un arma blanca; respecto al segundo funcionario manifestó que un señor participo de un robo, se trasladan al sitio y un señor le indica donde iba el adolescente y lo ubican procedieron a pedirle que se identifique y le realizaron la inspección al adolescente y le encontraron el padre señalo que el joven aquí presente lo amenazo en el cuello con un cuchillo. Estas declaraciones son contradictorias entre si, ya que inciden en el fondo del asunto y las cuales versan sobre circunstancias esenciales del hecho objeto del juicio , como es la base fáctica de la acusación que señala que el adolescente acusado fue aprehendido por el padre de la victima en las adyacencias del Liceo Libertador y al momento de aprehenderlo el adolescente acusado , saca el cuchillo y amenaza al ciudadano, logrando huir de nuevo, posteriormente una comisión policial lo aprehende y al momento de revisarlo le encuentra el arma blanca y las pertenencias de la victima. Asimismo, a una de las preguntas formuladas al funcionario H.V., contesto que fueron tres los funcionarios que actuaron en el procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, se desecha el testimonio rendido por el ciudadano S.N.D.A., quien funge como padre de la victima, quien señalo que eso fue el 07 de octubre del 2004, cuando suena el celular de mi hijo que lo habían atracado, y como venia cerca llego al lugar en unos minutos, cuando llego su hijo le contó lo ocurrido y empezaron la búsqueda del joven y lo localizaron eso fue porque otros jóvenes de la Universidad lo estaban siguiendo .-----------------------------------------

Para esta juzgadora, existe una duda razonable relativas a las circunstancias de aprehensión del adolescente acusado, ya que en la acusación explanada por la Vindicta Pública, se narran unos hechos, los funcionarios indican otros hechos, el adolescente victima narra otros hechos y el padre de la victima narro otros hechos aunado a ello éste señor contesto a la pregunta formulada por el Ministerio Publico que su hijo no había presenciado la requisa que los funcionarios policiales habían realizado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO.

El Ministerio Público acusa al adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos . ----------------------------------------------------------------------------

El Artículo 460 del Código Penal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, norma que el de tenor siguiente: “Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando algo religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.-------------------------------------------

Ahora bien, no quedó plenamente demostrado que el acusado constriñera a la víctima D.A.S.D., para que les entregasen objetos de su propiedad tal como el bolso, el cual no fue debidamente identificado, el dinero que cargaba con el empleo de armas blancas, de las comúnmente denominadas “cuchillo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que no tipifica uno de los supuestos establecidos en el Artículo 460 del Código Penal , según el cual con amenaza a la vida; manifiestamente armada despojan a la víctima de sus pertenencias, es decir que la violencia se materialice con el empleo de un arma blanca.-------------------------------------------------------------------

Asimismo, en lo que respecta a la participación del adolescente en el hecho , no quedo demostrado que actuara respecto a este delito como autor del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que no se demostró durante el juicio quien despojo a la victima de sus pertenencias personales.----------------------------------------------------

Para este Tribunal no quedo demostrado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, pues para que se configure este delito se debe haber demostrado que el adolescente acusado estaba en posesión de ella; si bien es cierto, que los funcionarios policiales en su declaración manifestaron haber realizado una revisión al adolescente acusado ; no menos cierto es, que el ciudadano S.N.D.A., quien funge como padre de la victima, señalo que su hijo no había presenciado la requisa que los funcionarios policiales habían realizado y éste tampoco presencio la inspección personal ni mucho menos aún haya declarado que a él lo haya amenazado con el empleo de un arma blanca. ------

Corresponde a este Tribunal determinar la conducta desplegada por el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como autor , previsto en el Artículo 460 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos por el cual le acusa la Representante del Ministerio Público, para ello se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito; respecto, a la Acción primer elemento de la estructura la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, el cual causa un resultado a una persona; como se pudo determinar no quedo demostrado que el adolescente realizo un comportamiento humano , conforme a los hechos por los cuales se le acusa y mucho menos aún que haya participado en el hecho .------------

Por estas razones, para quien aquí juzga no quedó demostrado que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), haya realizado una acción típica, pues la acción debía quedar demostrada y no se demostró que sea autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.------

No se demostró que el adolescente acusado haya realizado una acción por tanto no constituye una conducta tipificada, por lo que en consecuencia, al no demostrarse su culpabilidad de que estaba incurso en los tipos penales.-------------

Este Tribunal concluye, que cuando está ausente el comportamiento humano, no solo falta la tipicidad, la antijuridicidad , sino también la imputación personal del hecho, esto es todo el delito, por ende , al no existir la voluntariedad no puede imputarse el hecho se abstiene de analizar los demás elementos del delito ( tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) .---------------------------------------------------------

Por estos razonamientos la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con el Articulo 602 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------

En mérito a la absolución del acusado de conformidad con el Articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Estado Venezolano el pago de los gastos causados durante el proceso y los ciudadanos intervinientes ( expertos, peritos, etc). Ahora bien, revisando minuciosamente las actuaciones se desprende que los funcionarios que actuaron esto es expertos, investigadores son funcionarios del Estado Venezolano y los gastos ocasionados en el proceso también los sufrago el Estado; en consecuencia, los pagos se entienden hechos y sin reembolso. Si bien esta decisión no forma parte de la dispositiva debe entenderse como contenido en ésta, por que siendo la sentencia un Instrumento, cuyas partes constituyen un todo, las decisiones aunque no se incluyan en la dispositiva forman parte del pronunciamiento jurisdiccional. ------------------------------

Ahora bien, en virtud de que en la parte dispositiva de la Sentencia en el numeral QUINTO se estableció: Una vez firme la presente decisión remítase al ARCHIVO JUDICIAL; le corresponde a este Tribunal, rectificar el error de conformidad con lo estipulado en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habiendo actuaciones por practicar le corresponde al Tribunal en Funciones de Ejecución ejecutarlas, por lo cual una vez firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005):-----------------------------

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por los hechos que fueron objeto de la Imputación fiscal que fueron calificados como constitutivos del delito por los hechos que fueron objeto de la Imputación fiscal que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO como autor, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ,previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.--------------------------

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha 13-01-05, inserta a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal y prohibición de salida del Estado Mérida.------------------------------------------

TERCERO

Respecto a las costas procesales se explanara en la parte motiva de la sentencia. -----------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Respecto a los objetos recuperados, según experticia 9700-067-AT, esto es el arma, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se realice la destrucción del arma incautada y respectos al resto de los objetos recuperados debidamente especificados en la experticia indicada, se acuerda su entrega.-------------------------

QUINTO

Una vez firme la presente decisión remítase al ARCHIVO JUDICIAL. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.---------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.M..

CAUSA Nº J01-U309-04.

Cga/MAM

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