Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 30 de enero de 2013

Años 202° y 153°

KP12-V-2012-000354

SOLICITANTES: (se omite identidades) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.942.841 y 18.933.414 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado L..

ABOGADO ASISTENTE: R.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340 y la abg. I.C.R.B., en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, en representación de los intereses del niño.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, los ciudadanos (se omite identidades)ya identificados, debidamente asistidos por la abg. R.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, presentaron solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) por cuanto la madre del mismo, falleció el once (11) de octubre de 2012. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que practicara la elaboración de un informe social, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de designar un Defensor Publico al niño, se ordenó oír la opinión del niño. Se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de (se omite identidad) ya identificada, en beneficio del niño. En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido en el auto de admisión. En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, incorporándose y admitiéndose el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de enero de 2013 a las 10:00 a.m y por cuanto el niño solo cuenta con tan solo tres (03) meses de edad y no pronuncia ningún tipo de palabra, no se fijó la oportunidad para oír su opinión. En ese día se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los ciudadanos (se omite identidades) ya identificados, del ciudadano (se omite identidad) titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.414, en su condición de cónyuge de la solicitante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.F.M. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B. y de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

El ciudadano (se omite identidad) ya identificado, expuso que en fecha once (11) de octubre de 2012, falleció su concubina la causante (se omite identidad), quien era titular de la cédula de identidad Nº 14.003.625. Que la causante el día veintiocho (28) de septiembre de 2012 dio a luz un niño de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA). Que es su voluntad que la ciudadana (se omite identidad), quien era hermana de su concubina se encargue de la crianza del bebé, debido que por sus condiciones económicas y emocionales no puede hacerse cargo de su hijo. Asimismo señaló que la madre de la causante se encuentra imposibilitada por problemas de salud y por ello no puede hacerse cargo de la crianza de su hijo. Que por todo lo expuesto solicita se le conceda la Colocación Familiar a la ciudadana (omitida identidad) .

En la audiencia de juicio los ciudadanos (omitidas identidades) como matrimonio solicitaron se les concediera la colocación familiar de su sobrino y por su parte el padre biológico ciudadano (omitido identidad) de manera voluntaria y espontánea hizo entrega formal de su hijo a sus tíos maternos antes señalados.

DEL DERECHO

La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, los ciudadanos (omitidas identidades), son tios maternos del niño, como así consta en autos y por cuanto hubo una entrega por parte de su padre, quien juzga se guiará por la norma del articulo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a dichos ciudadanos la custodia del niño.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de defunción de la causante (omitida identidades), que corre inserto al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como documento público y con ello se demuestra que la madre del niño falleció.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que su madre es la causante(omitida identidad) y el padre el ciudadano (omitida identidad), identificados en autos

Copia certificada de las partidas de nacimiento de la solicitante (omitida identidad)que corre inserta al folio nueve (09) de autos y la de la causante (omitida identidad) que corre en el folio cuarenta y tres (43) de autos, las cuales se aprecian como documentos y públicos y de las mismas se verifica que ambas eran hermanas y por ende existía vinculo de parentesco por consanguinidad entre ellas, siendo que esta colocación familiar cumple con un principio muy importante como es la preferencia de que exista dicho vinculo.

Fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos (omitidas identidades) la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de la cual se constata que están unidos en matrimonio civil.

Informe de biopsia e Informe de estudio de ultrasonido que corren insertos a los folios diez (10) y once (11) de autos, de la abuela materna del niño ciudadana L.J.C., con el objeto de demostrar que la abuela materna no puede encargarse del niño, según estos informes la abuela materna tiene trastornos tiroideos y según declaración de los propios solicitantes en la audiencia de juicio, fue operada recientemente de la tiroides, por lo que no puede asumir la crianza de su nieto, sin embargo, aunque los abuelos son los primeros llamados para cuidar a sus nietos en los casos en los cuales ambos padres hayan fallecido, como es el caso de la Tutela, en la Colocación Familiar lo importante es que el niño, niña o el adolescente puedan ser reingresados a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, en este último se trata de los abuelos, hermanos mayores y tíos, en este caso en particular son los tíos maternos quienes solicitan la Colocación Familiar, por lo que el niño no ha sido separado de su núcleo familiar, existiendo vinculo de parentesco por consanguinidad entre ellos, cumpliendo así con unos de los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta como lo es la colocación familiar, por tanto, quien juzga ve con beneplácito que sean los tíos maternos quienes desean encargarse de su sobrino, estimando con seguridad que la abuela, quien es una mujer joven, una vez superada su afección podrá cooperar con los solicitantes en el cuidado del niño.

Testigos

Los testigos J.E.M.F. y M.I.M. declararon que conocen a los solicitantes. Que ellos tienen buena relación, estabilidad y le proporcionan mucho amor al niño.

Informe Social:

El informe social realizado por la lcda. A.C.N.N., en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y seis (56) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente:

La Trabajadora social señaló que durante la intervención social tuvo contacto con el padre del niño, y al conversar con él, observó que el mismo se encuentra en total conocimiento del trámite legal que se realiza en beneficio de su hijo, que el mismo expuso que mantuvo una relación de pareja con la causante (omitida identidad) la cual surgió en Monay ya que ella se encontraba laborando en dicha localidad que lamenta su muerte y que respecto a su hijo refiere afecto y afinidad con él. Que en la actualidad no puede asumir la crianza del mismo por cuanto no cuenta con el apoyo familiar necesario para coadyuvar en la crianza del mismo. Que también refiere que él en su condición actual no posee los recursos necesarios (no a nivel económico), en lo que respecta a la protección y cuidados del niño. Asimismo, el padre del niño manifestó su consentimiento ante la situación de que su hijo estuviera con los solicitantes, ya que confía en las atenciones que la familia en pleno puede darle.

Respecto a los abuelos maternos del niño, están afectados por el fallecimiento de su hija, y comentaron a la trabajadora social su disposición y alegría de tener al niño con ellos. Sin embargo comentan que para ellos será un compromiso y aseguran que en dicho hogar no faltará amor y educación para criar a su nieto y respecto al hecho de que sea la pareja quien solicita la colocación familiar, comentan que es una pareja joven y estable y que de manera responsable podrán asumir los cuidados y atenciones para protegerlo educarlo como es debido.

Que en el ámbito familiar se observa un entorno familiar abocado a aportarle al niño el bienestar integral que necesita para su desarrollo. Que evidenció un hogar fundamentado bajo parámetros familiares, concretados en valores de respecto, unión y apoyo familiar. Asimismo observó un sistema familiar establecido bajo una comunicación estable y positiva, siendo ello características de un ambiente familiar en armonía. Que en todo el entorno familiar existe la aceptación del niño, identificándolo como un miembro más de la familia y a quien se muestran todos dispuestos, en dar lo mejor de sí para que crezca en un ambiente sano y colmado de afecto.

El tribunal observa:

Que de conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, en este asunto específico, el padre del niño lo entregó para su crianza a sus tíos maternos ciudadanos (omitida identidades) vinculo demostrado según análisis probatorio y del informe social que consta en autos y anteriormente examinado, se constata que los tíos maternos cumplen con las condiciones señaladas con antelación, es decir, son las personas idóneas para velar por los intereses del niño y que es beneficioso para él debido a que el padre no puede prestarle una atención inmediata. Por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, los ciudadanos (omitida identidades) deben seguir con su cuidado y protección, por ello, debe ser colocado bajo la responsabilidad de ellos, sin dejar de tener contacto directo con su padre. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana (omitida identidad) antes identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) a los ciudadanos (omitidas identidades) ya identificados, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Los ciudadanos (omitida identidades) requerirán autorización judicial solo en los casos de trasladarse con el niño fuera del país o que cambien de residencia a otra ciudad dentro del país, de resto, podrán circular con el niño por todo el territorio nacional.

N. a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

E. copia certificada de esta sentencia para el archivo.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de enero de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R. CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. L.M.J.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2013 y se publicó siendo las 2:38 p. m.

LA SECRETARIA

ABG. L.M.J.

KP12-V-2012- 000354

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