Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 235-04

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA; acusado como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ; como Defensora Pública ABG. L.C.V. y como VICTIMA : J.A.V.R.. ------------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 29-02-2004, inserto a los folios 33 al 39, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. ----------------------------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos en fecha 10 de junio del 2004, tal como corre inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de las presentes actuaciones; en virtud de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que el adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa manifestó : “ no tengo objeción a la solicitud de la Fiscalia y solicito se escuchase al adolescente, ya que debido a conversaciones previas le manifestó su deseo de admitir los hechos y manifestó estar de acuerdo con la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. --------------------------------

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

“En virtud del hecho ocurrido el día 27-03-2004, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, cuando el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), se aprovecha del hurto el cual le había realizado a la moto del ciudadano J.A.V.R., quien se dirigía en su moto hacia el Banco Venezuela, ubicado en la Avenida 4 entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, dejándola estacionada frente al mencionado Banco, introduciéndose en la misma, no dejando de transcurrir ni cinco minutos, cuando el ciudadano J.A.V.R. sale del Banco y no observa su moto cuyas características son las siguientes: Marca: Yamaha; Modelo: jog artistic; Año: 98; Tipo: Scoter; Color: Negra con rines verde; por lo cual, le manifestó lo sucedido a unos funcionarios policiales; aproximadamente a las 3:00 p.m, los funcionarios N.E., GILBERT NAVA Y J.R., se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector “Centenario” en Ejido y reciben información de IMPRADEN, donde le manifiestan del hurto de la moto en mención, observando transitar la moto en ese momento, por lo cual procedieron a interceptar al conductor, iniciándose una persecución, lográndose la captura del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), frente a la Bomba “Campo Elias” con entrada al sector “ El Boticario” y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía un objeto contundente tipo ganzúa y en su extremo una cinta y tirro adhesivo.”-----------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

Al acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA) , se le acusa por APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a letra estipula: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo Automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera , reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. ------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado fue visto por funcionarios policiales quienes al darle la voz de alto y luego de una persecución lo detienen conduciendo la moto que antes había sido denunciada como hurtada por la victima, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ------------------------------------------------

Tomando en cuenta la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, hace que la medida de reglas de conducta y servicios comunitarios, la cual consiste en que el acusado estudie y no agreda a la victima y servicio a la comunidad, este Tribunal considera la medida idónea para su aplicación. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente, (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA) Como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el Articulo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de

l Adolescente, en perjuicio de J.A.V.R. y en consecuencia se le imponen las medidas establecidas en el Articulo 620 letras “b” y “c” ejusdem ,consistentes en: ----------------------------------------------------------------------

PRIMERO

REGLAS DE CONDUCTA: a) El adolescente debe continuar estudiando y consignar la respectiva constancias de inscripción; b) El adolescente no debe acercarse, ni agredir a la victima J.A.V.R.. Esta medida debe ser cumplida por el termino de un año (01), contados a partir de la ejecución de la Sentencia. ---------------------------------------

SEGUNDO

SERVICIOS COMUNITARIOS: El adolescente debe realizar una tarea de interés general en forma gratuita, la cual debe ser asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el termino de seis (06) meses, contados a partir de la ejecución de la Sentencia.

El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.M..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 346-05

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente R.E.Q.M., quien es venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-01-1988, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.183.886, hija de A.I.Q.M., no conoce al papá, realiza un curso de cerámica en la Avenida Dos Lora por el Hospital viejo y cursa un curso de computación , domiciliado en “ El Chama”, sector “ Justo Briceño” frente a la Avenida 8, casa sin numero,Mérida; acusada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.C.R.R.M.. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Pública ABG. L.C.V..--------------------------------------------------------------- --

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101, resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de doce (12).

En fecha 03 de marzo del 2005, por auto inserto ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), el Juez en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. --------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101; en virtud, de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que la adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa solicito expuso: “Que en aquella oportunidad su representada llego a un acuerdo conciliatorio, pero es el caso que la misma no dio cumplimiento a una de las condiciones, como lo es el pago del dinero; asimismo, su representada quiere admitir los hechos y para dictar sentencia tome en cuenta el Artículo 622 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello , solicito sea oida la adolescente”.

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra a la adolescente R.E.Q.M., procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 28-10-2002, aproximadamente a las 7:30 p.m cuando los funcionarios policiales Inspector E.R. y el distinguido M.M., adscritos a la Brigada ciclística perteneciente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, realizando labores de patrullaje por la Avenida 4, a la altura de la calle 25, se les acerca una ciudadana manifestándoles que una joven le había sustraido un celular de su bolso y ésta se lo había dado a otra persona que se encontraba con ella; ante esta manifestación la comisión policial procede a realizar un recorrido con unos testigos y la agraviada y es en la esquina de la calle 25 avistan a una joven quien quedo identificada como R.E.Q.M., siendo sindicada la misma por los testigos y la victima como la persona que le sustrajo el celular del bols

. ---------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de la acusada de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

A la acusada R.E.Q.M. l se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 12), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. --------------------------------------------------------------------------

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. ---------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que los titulara cargar esa arma.---------------------------------------------------

El arma empleada por el acusado, la cual tenía en la pretina del pantalón se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cinco (05) balas, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ------------------------------------------------

El delito por los que van a ser condenado MORA PALACIO E.D.J., causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadania, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado estudie y trabaje, este Tribunal considera idónea su aplicación; en el caso de la actividad laboral refuerza el valor del trabajo y realizándolo con su padre contribuye no solo al sustento de la familia si no a contribuir acrecentar la unidad familiar. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente, MORA PALACIOS E.D.J., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 10-12-85, titular de la cedulad de identidad N° 18.182.337, hijo de G.A.M.C. y L.M.P., de ocupación estudia y trabaja, domiciliado en LA GUAIRA , C.L.M., LAS TUNITAS, CALLE LAS TORRES SEGUNDO TANQUE, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA A.V.O. Como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado en el articulo 620 de la L.O.P.N.A. en perjuicio del Estado Venezolano. -----------------------------------------------------------------------

Y en consecuencia, se les imponen las medidas previstas en el Articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: -----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El adolescente queda obligado a continuar estudiando y trabajando y a presentar las respectivas constancias de estudio, esta medida debe ser cumplida por el termino de un año y medio contados a partir de la ejecución de la Sentencia. ---------------------------------------------------------------------

El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al objeto incautado en la presente causa, vale decir, el arma fuego debidamente experticiada tal y como consta al folio doce (12) y vuelto, será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de donde solo podrá ser retirada por su portador previo comprobación de su legalidad, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados, a los fines de su remisión. ---------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

En la misma fecha se remitió la Causa al Tribunal de Ejecución Nº 1 con Oficio Nº _____________, constante de ______________ folios .

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

CGA/WDH.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 235-04

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA; acusado como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ; como Defensora Pública ABG. L.C.V. y como VICTIMA : J.A.V.R.. ---------------------------------------------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 29-02-2004, inserto a los folios 33 al 39, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. ----------------------------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos en fecha 10 de junio del 2004, tal como corre inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de las presentes actuaciones; en virtud de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que el adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa manifestó : “ no tengo objeción a la solicitud de la Fiscalia y solicito se escuchase al adolescente, ya que debido a conversaciones previas le manifestó su deseo de admitir los hechos y manifestó estar de acuerdo con la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. --------------------------------

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

“En virtud del hecho ocurrido el día 27-03-2004, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, cuando el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), se aprovecha del hurto el cual le había realizado a la moto del ciudadano J.A.V.R., quien se dirigía en su moto hacia el Banco Venezuela, ubicado en la Avenida 4 entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, dejándola estacionada frente al mencionado Banco, introduciéndose en la misma, no dejando de transcurrir ni cinco minutos, cuando el ciudadano J.A.V.R. sale del Banco y no observa su moto cuyas características son las siguientes: Marca: Yamaha; Modelo: jog artistic; Año: 98; Tipo: Scoter; Color: Negra con rines verde; por lo cual, le manifestó lo sucedido a unos funcionarios policiales; aproximadamente a las 3:00 p.m, los funcionarios N.E., GILBERT NAVA Y J.R., se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector “Centenario” en Ejido y reciben información de IMPRADEN, donde le manifiestan del hurto de la moto en mención, observando transitar la moto en ese momento, por lo cual procedieron a interceptar al conductor, iniciándose una persecución, lográndose la captura del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), frente a la Bomba “Campo Elias” con entrada al sector “ El Boticario” y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía un objeto contundente tipo ganzúa y en su extremo una cinta y tirro adhesivo.”-----------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

Al acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA) , se le acusa por APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a letra estipula: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo Automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera , reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. ------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado fue visto por funcionarios policiales quienes al darle la voz de alto y luego de una persecución lo detienen conduciendo la moto que antes había sido denunciada como hurtada por la victima, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ------------------------------------------------

Tomando en cuenta la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, hace que la medida de reglas de conducta y servicios comunitarios, la cual consiste en que el acusado estudie y no agreda a la victima y servicio a la comunidad, este Tribunal considera la medida idónea para su aplicación. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente, (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA) Como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el Articulo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de

l Adolescente, en perjuicio de J.A.V.R. y en consecuencia se le imponen las medidas establecidas en el Articulo 620 letras “b” y “c” ejusdem ,consistentes en: ----------------------------------------------------------------------

PRIMERO

REGLAS DE CONDUCTA: a) El adolescente debe continuar estudiando y consignar la respectiva constancias de inscripción; b) El adolescente no debe acercarse, ni agredir a la victima J.A.V.R.. Esta medida debe ser cumplida por el termino de un año (01), contados a partir de la ejecución de la Sentencia. ---------------------------------------

SEGUNDO

SERVICIOS COMUNITARIOS: El adolescente debe realizar una tarea de interés general en forma gratuita, la cual debe ser asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el termino de seis (06) meses, contados a partir de la ejecución de la Sentencia.

El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.M..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 346-05

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente R.E.Q.M., quien es venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-01-1988, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.183.886, hija de A.I.Q.M., no conoce al papá, realiza un curso de cerámica en la Avenida Dos Lora por el Hospital viejo y cursa un curso de computación , domiciliado en “ El Chama”, sector “ Justo Briceño” frente a la Avenida 8, casa sin numero,Mérida; acusada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.C.R.R.M.. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Pública ABG. L.C.V..--------------------------------------------------------------- --

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101, resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de doce (12).

En fecha 03 de marzo del 2005, por auto inserto ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), el Juez en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. --------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101; en virtud, de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que la adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa solicito expuso: “Que en aquella oportunidad su representada llego a un acuerdo conciliatorio, pero es el caso que la misma no dio cumplimiento a una de las condiciones, como lo es el pago del dinero; asimismo, su representada quiere admitir los hechos y para dictar sentencia tome en cuenta el Artículo 622 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello , solicito sea oida la adolescente”.

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra a la adolescente R.E.Q.M., procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 28-10-2002, aproximadamente a las 7:30 p.m cuando los funcionarios policiales Inspector E.R. y el distinguido M.M., adscritos a la Brigada ciclística perteneciente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, realizando labores de patrullaje por la Avenida 4, a la altura de la calle 25, se les acerca una ciudadana manifestándoles que una joven le había sustraido un celular de su bolso y ésta se lo había dado a otra persona que se encontraba con ella; ante esta manifestación la comisión policial procede a realizar un recorrido con unos testigos y la agraviada y es en la esquina de la calle 25 avistan a una joven quien quedo identificada como R.E.Q.M., siendo sindicada la misma por los testigos y la victima como la persona que le sustrajo el celular del bols

. ---------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de la acusada de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

A la acusada R.E.Q.M. l se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 12), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. --------------------------------------------------------------------------

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. ---------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que los titulara cargar esa arma.---------------------------------------------------

El arma empleada por el acusado, la cual tenía en la pretina del pantalón se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cinco (05) balas, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ------------------------------------------------

El delito por los que van a ser condenado MORA PALACIO E.D.J., causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadania, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado estudie y trabaje, este Tribunal considera idónea su aplicación; en el caso de la actividad laboral refuerza el valor del trabajo y realizándolo con su padre contribuye no solo al sustento de la familia si no a contribuir acrecentar la unidad familiar. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente, MORA PALACIOS E.D.J., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 10-12-85, titular de la cedulad de identidad N° 18.182.337, hijo de G.A.M.C. y L.M.P., de ocupación estudia y trabaja, domiciliado en LA GUAIRA , C.L.M., LAS TUNITAS, CALLE LAS TORRES SEGUNDO TANQUE, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA A.V.O. Como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado en el articulo 620 de la L.O.P.N.A. en perjuicio del Estado Venezolano. -----------------------------------------------------------------------

Y en consecuencia, se les imponen las medidas previstas en el Articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: -----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El adolescente queda obligado a continuar estudiando y trabajando y a presentar las respectivas constancias de estudio, esta medida debe ser cumplida por el termino de un año y medio contados a partir de la ejecución de la Sentencia. ---------------------------------------------------------------------

El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al objeto incautado en la presente causa, vale decir, el arma fuego debidamente experticiada tal y como consta al folio doce (12) y vuelto, será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de donde solo podrá ser retirada por su portador previo comprobación de su legalidad, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados, a los fines de su remisión. ---------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

En la misma fecha se remitió la Causa al Tribunal de Ejecución Nº 1 con Oficio Nº _____________, constante de ______________ folios .

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

CGA/WDH.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 235-04

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA; acusado como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ; como Defensora Pública ABG. L.C.V. y como VICTIMA : J.A.V.R.. ---------------------------------------------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 29-02-2004, inserto a los folios 33 al 39, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. ----------------------------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos en fecha 10 de junio del 2004, tal como corre inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de las presentes actuaciones; en virtud de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que el adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa manifestó : “ no tengo objeción a la solicitud de la Fiscalia y solicito se escuchase al adolescente, ya que debido a conversaciones previas le manifestó su deseo de admitir los hechos y manifestó estar de acuerdo con la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. --------------------------------

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

“En virtud del hecho ocurrido el día 27-03-2004, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, cuando el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), se aprovecha del hurto el cual le había realizado a la moto del ciudadano J.A.V.R., quien se dirigía en su moto hacia el Banco Venezuela, ubicado en la Avenida 4 entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, dejándola estacionada frente al mencionado Banco, introduciéndose en la misma, no dejando de transcurrir ni cinco minutos, cuando el ciudadano J.A.V.R. sale del Banco y no observa su moto cuyas características son las siguientes: Marca: Yamaha; Modelo: jog artistic; Año: 98; Tipo: Scoter; Color: Negra con rines verde; por lo cual, le manifestó lo sucedido a unos funcionarios policiales; aproximadamente a las 3:00 p.m, los funcionarios N.E., GILBERT NAVA Y J.R., se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector “Centenario” en Ejido y reciben información de IMPRADEN, donde le manifiestan del hurto de la moto en mención, observando transitar la moto en ese momento, por lo cual procedieron a interceptar al conductor, iniciándose una persecución, lográndose la captura del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA), frente a la Bomba “Campo Elias” con entrada al sector “ El Boticario” y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía un objeto contundente tipo ganzúa y en su extremo una cinta y tirro adhesivo.”-----------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

Al acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA) , se le acusa por APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a letra estipula: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo Automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera , reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. ------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado fue visto por funcionarios policiales quienes al darle la voz de alto y luego de una persecución lo detienen conduciendo la moto que antes había sido denunciada como hurtada por la victima, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ------------------------------------------------

Tomando en cuenta la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, hace que la medida de reglas de conducta y servicios comunitarios, la cual consiste en que el acusado estudie y no agreda a la victima y servicio a la comunidad, este Tribunal considera la medida idónea para su aplicación. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente, (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART.545 LOPNA) Como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el Articulo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de

l Adolescente, en perjuicio de J.A.V.R. y en consecuencia se le imponen las medidas establecidas en el Articulo 620 letras “b” y “c” ejusdem ,consistentes en: ----------------------------------------------------------------------

PRIMERO

REGLAS DE CONDUCTA: a) El adolescente debe continuar estudiando y consignar la respectiva constancias de inscripción; b) El adolescente no debe acercarse, ni agredir a la victima J.A.V.R.. Esta medida debe ser cumplida por el termino de un año (01), contados a partir de la ejecución de la Sentencia. ---------------------------------------

SEGUNDO

SERVICIOS COMUNITARIOS: El adolescente debe realizar una tarea de interés general en forma gratuita, la cual debe ser asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el termino de seis (06) meses, contados a partir de la ejecución de la Sentencia.

El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.M..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 346-05

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente R.E.Q.M., quien es venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-01-1988, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.183.886, hija de A.I.Q.M., no conoce al papá, realiza un curso de cerámica en la Avenida Dos Lora por el Hospital viejo y cursa un curso de computación , domiciliado en “ El Chama”, sector “ Justo Briceño” frente a la Avenida 8, casa sin numero,Mérida; acusada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.C.R.R.M.. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Pública ABG. L.C.V..--------------------------------------------------------------- --

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101, resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de doce (12).

En fecha 03 de marzo del 2005, por auto inserto ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), el Juez en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. --------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101; en virtud, de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que la adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa solicito expuso: “Que en aquella oportunidad su representada llego a un acuerdo conciliatorio, pero es el caso que la misma no dio cumplimiento a una de las condiciones, como lo es el pago del dinero; asimismo, su representada quiere admitir los hechos y para dictar sentencia tome en cuenta el Artículo 622 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello , solicito sea oida la adolescente”.

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra a la adolescente R.E.Q.M., procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 28-10-2002, aproximadamente a las 7:30 p.m cuando los funcionarios policiales Inspector E.R. y el distinguido M.M., adscritos a la Brigada ciclística perteneciente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, realizando labores de patrullaje por la Avenida 4, a la altura de la calle 25, se les acerca una ciudadana manifestándoles que una joven le había sustraido un celular de su bolso y ésta se lo había dado a otra persona que se encontraba con ella; ante esta manifestación la comisión policial procede a realizar un recorrido con unos testigos y la agraviada y es en la esquina de la calle 25 avistan a una joven quien quedo identificada como R.E.Q.M., siendo sindicada la misma por los testigos y la victima como la persona que le sustrajo el celular del bols

. ---------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de la acusada de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

A la acusada R.E.Q.M. l se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 12), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. --------------------------------------------------------------------------

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. ---------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que los titulara cargar esa arma.---------------------------------------------------

El arma empleada por el acusado, la cual tenía en la pretina del pantalón se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cinco (05) balas, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ------------------------------------------------

El delito por los que van a ser condenado MORA PALACIO E.D.J., causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadania, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado estudie y trabaje, este Tribunal considera idónea su aplicación; en el caso de la actividad laboral refuerza el valor del trabajo y realizándolo con su padre contribuye no solo al sustento de la familia si no a contribuir acrecentar la unidad familiar. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente, MORA PALACIOS E.D.J., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 10-12-85, titular de la cedulad de identidad N° 18.182.337, hijo de G.A.M.C. y L.M.P., de ocupación estudia y trabaja, domiciliado en LA GUAIRA , C.L.M., LAS TUNITAS, CALLE LAS TORRES SEGUNDO TANQUE, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA A.V.O. Como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado en el articulo 620 de la L.O.P.N.A. en perjuicio del Estado Venezolano. -----------------------------------------------------------------------

Y en consecuencia, se les imponen las medidas previstas en el Articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: -----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El adolescente queda obligado a continuar estudiando y trabajando y a presentar las respectivas constancias de estudio, esta medida debe ser cumplida por el termino de un año y medio contados a partir de la ejecución de la Sentencia. ---------------------------------------------------------------------

El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al objeto incautado en la presente causa, vale decir, el arma fuego debidamente experticiada tal y como consta al folio doce (12) y vuelto, será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de donde solo podrá ser retirada por su portador previo comprobación de su legalidad, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados, a los fines de su remisión. ---------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

En la misma fecha se remitió la Causa al Tribunal de Ejecución Nº 1 con Oficio Nº _____________, constante de ______________ folios .

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

CGA/WDH.

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