Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA Nº J01-U276-04.

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de D.D.M.G..--------

Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada D.B.R.C., en el carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y como Defensora Pública Abogada A.J.M.. ---------------------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento conforme a las pautas del procedimiento abreviado, previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto al constatar la aprehensión en Flagrancia del adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), la Jueza en funciones de Control Nº 1 , por auto inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de fecha veintitrés (23) de junio del 2004, ordenó su enjuiciamiento y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, lo cuales se circunscriben a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las 3:15p.m, específicamente en el sector R.G., quien es la víctima en el presente caso deja aparcada su moto marca Yamaha, tipo Scoter, modelo Jog, color blanco, en la dirección antes indicada, frente a su residencia de repente escucho cuando prendía la moto de su propiedad, inmediatamente el ciudadano en referencia salió de su residencia observando que la moto no se encontraba y que dos sujetos entre estos el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), le habían hurtado el vehículo moto, la victima comenzó a gritar, inmediatamente un cuñado de este prendió la moto de él, sale en persecución es cuando el adolescente D.D.M.G., quien iba con la persona adulta en la moto de la victima se estrellaron específicamente llegando a la esquina del cruce de las calles de los pinos y la Urbanización G.R., sale corriendo el adolescente acusado dejando la moto tirada en el pavimento siendo aprehendidos el adolescente como el adulto por la victima y su cuñado quien posterior fueron entregados a la comisión policial”. ----------------------------------------------------------------------------

Iniciado el Juicio Oral y Privado en la fecha y hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia oral y privada, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien explano la acusación calificando el delito por HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fundamento la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas . --------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente quien objeto el ofrecimiento de los testigos G.J.L. Y ROA M.M., ya que no fueron testigos presénciales, se acogió al principio de comunidad de pruebas y hace suyas las pruebas del Ministerio Público que favorezcan a su defendido, consigno constancias de estudios y notas del adolescente, Oficio Nº 89-2004 suscrito por el P.d.M.A.P.S..-------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente la jueza admitió la acusación, admitió las pruebas promovidas y ordeno el enjuiciamiento del adolescente. De igual manera, le explicó debidamente al adolescente en que consistía la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos y garantías y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explico las medidas alternas a la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos , de acuerdo al Articulo 583 ejusdem en armonía con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su alcance y su contenido; por lo que en consecuencia, el adolescente manifestó su deseo de declarar.--------------------------

Impuesto de estos derechos el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), manifestó:”Con respecto a como sucedieron los hechos , yo me encontraba en la Calle Bolívar, en S.C., cuando el ciudadano mayor de edad me propuso que fuera a la localidad de Tovar, para desempeñar la tarea de comerciante informal, vender productos de quincalla. A la siguiente propuesta yo accedí, nos dirigimos al Terminal de pasajeros de S.C. y de allí abordamos una buseta y nos dirigimos a la localidad, llegamos a la Av. C.M. , nos quedamos allí y comenzamos a patrocinar los productos que se llevaban, caminamos dos veces a lo largo de la Avenida a ver quien compraba los productos y en la cual se vendieron un paquete de pilas y un talco; nos dirigimos al sector de “Sabaneta” , ya que el ciudadano Agustín me dijo que tenía una moto en la referida localidad en un taller y que la tenia arreglando, lo acompañe hasta allá y él me dijo que ingresáramos a la referida Urbanización donde supuestamente se encontraba la moto de él y me dijo que siguiéramos vendiendo los productos y dimos varias vueltas por el lugar, luego que llegamos a la parte de arriba él me dice espéreme aquí que yo voy a buscar la moto, una cosa cuando nosotros pasamos no vi ninguna moto y me quedo en la esquina, de repente él sale de la parte de abajo y me silba, al momento que la moto hace ruido al motor unas personas salen y dicen deténgase se robaron la moto, y él acelero más la moto, más adelante nos caímos y seguimos corriendo yo caigo y por la dureza del impacto de la moto no tenia equilibrio y el muchacho nos empieza a golpear y decía que corran o los voy agarrar a piedras, yo no debí haber corrido si no había hecho eso, pero en ese momento estaba trastornado no encontraba salida, me quede quieto una persona empezó a pitar para lincharnos una persona dijo que no ,que llamarán a la policía y nos llevaron a la Comisaría de Tovar”.------------------------------------------------------------- ----

Luego, se da inicio a la recepción de pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, en virtud que no se encuentran presentes los expertos en el orden presentado por el Ministerio Público ,se procedió a recibir al experto CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS; luego, se toma la declaración de los funcionarios B.F.J.J. Y V.Q.R.E..---------------------------------------------------------------------

Posteriormente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito se suspendiera el juicio, en virtud de no encontrarse presentes los testigos y expertos promovidos y pidió fuesen trasladados por la fuerza pública, siendo acordado por el Tribunal la suspensión y librándose el oficio respectivo, para el traslado de los expertos y testigos.---------------------------------------------------------------

Reanudándose, en el día y hora fijado el juicio, verificada la presencia de las partes , el Tribunal dio un recuento de las actuaciones de la Audiencia anterior y se procedió a recibir al experto R.R. y BAEZ M.G.J., al testigo victima MORA G.D..-----------------------------------

Seguidamente, la defensa solicito hablar con el adolescente, el cual fue concedido por el Tribunal dejando claramente establecido que la Audiencia no se suspendería para ello. En consecuencia, la defensa solicito que su defendido quería rendir declaración; lo cual , fue acordado por el Tribunal advirtiendo que fuese sobre el objeto del debate y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), manifestó:” El no puede asegurar si yo sabia o no sabia yo cuando escucho los gritos de él la moto estaba en movimiento, yo no veía para atrás , es lógico que me distinga no se si por él o por el otro, creo que no es el que me capturo era más flaco y alto”.

Luego se le tomo la declaración de la testigo ROA M.M.A., seguida de la del funcionario L.V..---------------------------------

Seguidamente se ordeno concluida la ordenación de pruebas y se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones en forma oral, comenzando por la Representante del Ministerio Público quien expuso: Del debate se ha demostrado la responsabilidad del adolescente del delito de hurto de vehículo automotor como coautor, considero que la defensa no promovió pruebas para demostrar que el joven no participo en el presente hecho punible y solicito la condena del adolescente y ratifica la sanción que es la privativa de libertad. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, la defensa pública, expuso: “ Que su defendido, no es responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público, púes considera que la Fiscalia no ha demostrado que su defendido fue quien hurto la moto, él señalo que lo espero en la esquina, de las declaraciones de las pruebas presentadas las inspecciones solo son pruebas referenciales, que ni la victima, ni el testigo demostraron que él había sido quien hurto la moto. Mantiene e insiste que su defendido es inocente, considera que no se demostró que su defendido fuera quien dijo”, dele dele”, eso no significa nada, no demuestra que haya sido su defendido y solicito se dicte sentencia absolutoria . -----------------------------------------

Se concedió el derecho a Réplica y contra replica, y por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “ Yo no conozco ese lugar, la casa es tal, no tengo referencia”.-------------------------------------------------

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser apreciado para su decisión las deposiciones siguientes:

INSPECCION 311: Inserta al folio 21 y su vuelto, depuesta en juicio por los funcionarios R.R. y G.B., realizadas por éstos en fecha 21 de junio del 2004. Esta prueba no puede ser valorada, ya que de las preguntas realizadas por el Ministerio Público al experto R.R. respondió que la inspección la practica por que la victima en su entrevista manifiesta que la moto se encontraba allí aparcada , concatenada con unas de las respuestas dada por la experto G.B. , manifestó que era un lugar criminalistico por que según allí ocurrieron los hechos. Esta experticia no sirve para demostrar el sitio especifico en el que ocurrieron los hechos.

La declaración rendida ROA M.M.A., quien en su declaración manifiesta “ pasaron dos muchachos por la acera y veo que bajaron con la moto que estaba aparcada al lado del negocio y a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto “el deja la moto fuera” .Esta declaración no puede ser valorada pues no hay coherencia del sitio especifico en el cual se encontraba la moto y tampoco aporta que el adolescente acusado haya participado en la comisión del hecho pues solo vio pasar la moto y no manifestó haber visto quien se apodero de la moto.-------------------------------------------------------

El testimonio rendido por los funcionarios policiales B.F.J.J., quien en su declaración manifestó que fueron comisionados para un supuesto hurto de vehículos en el que el funcionario L.V. aprehendió al adolescente; V.R.E., quien en su declaración manifestó que se encontraba de patrullaje y les participaron de un procedimiento en el cual habían aprehendido al adolescente y el testimonio rendido por el funcionario L.V., quien en su declaración manifestó que el estaba solo y llamo refuerzos; asimismo, de las preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que la comunidad habían aprehendido al adolescente. De estas declaraciones no hubo coincidencia en el modo del procedimiento practicado por éstos funcionarios; ni mucho menos prueba dirimente de la ocurrencia del hecho punible y menos aún prueba de la coautoría o participación del adolescente, por que ninguno vio al adolescente que se apoderara de la moto; por otra parte, no indicaron el sitio especifico en el cual practicaron el procedimiento.-------------------------------------------

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal procede a valorar las pruebas según los Artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “ Las pruebas se apreciarán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.--------------------------------------------------

El Ministerio Público acusa al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como coautor previsto en el Artículo 1y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-------------------------------------------

El Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Código penal establece: “ El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural y jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”------------------------------------------------

ARTICULO 2 ejusdem: Circunstancias agravantes.-----------------------------

La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiera:

  1. Sobre vehículos destinados a la confianza pública.

  2. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto

    de acuerdo para realizarlo.

    En el caso que nos ocupa, el objeto material del hecho es una motocicleta y conforme al Artículo 5 y 10 del Reglamento de la Ley de T.T., la motocicleta es un vehículo de motor; por lo cual se encuentra presente uno de los elementos constitutivo del tipo penal y que no es otro , que el apoderamiento recaiga sobre un vehículo automotor. -------------------------------------------------------

    ARTICULO 5: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público o casual.----------------------------------------------

    ARTICULO 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

  3. Motocicleta (...)-----------------------------------------------------------------------------

    Quedo demostrado para este Tribunal que el día 21 de junio del 2004, aproximadamente a las tres y quince de la noche (3:15 p.m), en el sector R.G., vía pública T.E.M., se llevaron una motocicleta ,sitio el cual efectivamente existe según declaración de los expertos R.R. , G.B. .Concatenada con la Inspeccion Nº 310 , la cual fueron depuestas por éstos y realizada en fecha 21 de junio del 2004, debidamente valorada por este Tribunal, en la cual se evidencia que el lugar existe. ---------------

    Quedo demostrado que el vehículo objeto material del delito, era una motocicleta, Tipo: Paseo ; Marca: llama; Modelo:: JOG NEXTZONE; Color: Blanco; sin placas, años 1997; serial del motor 3KJ; serial de carrocería 3YJ2594108. Con la experticia Nº 9700-201050-04, inserta al folio 25, depuesta en juicio por el funcionario CAMPERO BUENO JORGUERY FRANCOIS. Este medio da por probada la existencia y las características de la motocicleta. Concatenada con la declaración de los expertos R.R. y G.B., quienes depusieron respecto a la Inspección Nº 309, inserta al folio 20 y su vuelto y en la cual se da por probada la existencia y las características de la motocicleta.--------------------------------------------------------------------------------------------

    No quedo acreditado que el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), haya participado en el hurto de un vehículo automotor (motocicleta), púes en la Audiencia se recibió la testimonial del ciudadano MORA G.D.D., quien en su declaración manifiesta que “estaba sentado en la sala y escuche cuando le daban golpes para encender una moto; salgo y miro y estaba el señor saliendo en la moto y gritaba “dele, dele que nos vieron y mi cuñado que guardaba la moto adentro , la prendió y los persiguió y en la esquina del cruce se estrellaron” ; de esta declaración no se demuestra que el adolescente se haya apoderado de la moto pues el adolescente en las declaraciones rendidas fue coherente al manifestar que un ciudadano de nombre “Agustín” le manifestó espéreme aquí que voy a buscar la moto y me quede en la esquina, de repente el sale de la parte de abajo y me silba, al momento que la moto hace ruido al motor unas personas salen y dicen deténgase, se robaron la moto y el acelero más la moto, más adelante nos caímos y seguimos ...“ . Por otra parte, el adolescente acusado manifiesta “cuando yo escucho los gritos de él, la moto estaba en movimiento”. Durante el juicio, el testimonio del adolescente no fue desvirtuado fue muy coherente al manifestar que estuvo en el lugar y al momento que la moto hace ruido unas personas salen y dicen deténgase, se robaron la moto .--------------------------------

    De la declaración rendida por el testigo victima no se demostró que el adolescente acusado haya sido quien se haya apoderado de la moto púes en su declaración manifiesta : “ estaba el señor saliendo en la moto y gritaba “dele, dele que nos vieron” y a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto que 2 sujetos manejaban la moto; le pregunto a quien vio prender la moto? Respondiendo me entere cuando estaba prendida y a una de las preguntas formuladas por la defensa ¿ Cuando usted oyo el ruido, era de la moto prendida? Contesto: Si; a otra pregunta respondió: Escuche un ruido, le dieron dos patadas a la moto ; a otra pregunta realizada por la defensa ¿ Que distancia hay desde el lugar donde estaba sentado y el lugar donde paso la moto? respondió : Del sofá se ve directamente a la calle como 5 metros y luego expreso creo que son mucho ; Otra pregunta ¿ Quien manejaba la moto? El no era ;él era quien gritaba “dele, dele” De esta respuesta y la rendida en su declaración cuando dice: “estaba el señor saliendo en la moto y gritaba “dele, dele que nos vieron” se demuestra contradicción pues para este Tribunal no existe certeza y coherencia en el testimonio del MORA G.D.D. ; aunado a ello, no vio quien se apodero de la motocicleta. De allí, que para este Tribunal no está probado que el adolescente haya participado en la comisión del hecho punible. --------------------------------------------------------------------------------------------------

    Para este Tribunal quedo demostrado que se apoderaron de la moto, pero no está probado que el adolescente participo en el hecho.--------------------------------

    No quedo demostrado que dos personas se hayan reunido o puesto de acuerdo para apoderarse de la motocicleta.---------------------------------------------------

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

    HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a este Tribunal determinar la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) , por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como coautor, previsto en los Artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito por el cual le acusa la Representante del Ministerio Público, para ello se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito; respecto, a la Acción primer elemento de la estructura la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, el cual causa un resultado a una persona; como se pudo determinar no quedo demostrado que el adolescente realizo un comportamiento humano , conforme a los hechos por los cuales se le acusa y mucho menos aún que haya participado en el hecho .----------------------------------------------------------------

    Por estas razones, para quien aquí juzga no quedó demostrado que el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), haya realizado una acción típica, pues la acción debía quedar demostrada y no se demostró que sea coautor del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por que coautor es quien realiza con otra persona el hecho mismo constitutivo del tipo penal; en este casdo, coautor es quien conjuntamente se apodera del vehículo automotor.-----------------------------------------------------------

    En este sentido, el autor F.V. en su M.d.D.P.C., señala: La coautoría es “ cuando varias personas, previa celebración de un acuerdo común , llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante contribución objetiva a su realización”. De esta definición se desprende que se requiere de un acuerdo común, en virtud del cual cada coautor se compromete asumir una tarea parcial, indispensable para la realización de un plan, de tal manera que todos aparezcan como cotitulares de la responsabilidad y que sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes .------------------------------------------------------------------------------------------

    No se demostró que el adolescente acusado haya realizado una acción por tanto no constituye una conducta tipificada, por lo que en consecuencia, al no demostrarse su culpabilidad de que estaba incurso en el tipo penal HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos .----------------------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal concluye, que cuando está ausente el comportamiento humano, no solo falta la tipicidad, la antijuridicidad , sino también la imputación personal del hecho, esto es todo el delito, por ende , al no existir la voluntariedad no puede imputarse el hecho se abstiene de analizar los demás elementos del delito ( tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) esto quedo demostrado con la declaración rendida por la victima, del adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) Por estos razonamientos la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con el Articulo 602 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho. Y ASI SE DECIDE. ------

    En mérito a la absolución del acusado de conformidad con el Articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Estado Venezolano el pago de los gastos causados durante el proceso y los honorarios de los ciudadanos intervinientes (abogados defensores, expertos, peritos, etc). Ahora bien, revisando minuciosamente las actuaciones se desprende que los funcionarios que actuaron esto es defensor, expertos, investigadores son funcionarios del Estado Venezolano y los gastos ocasionados en el proceso también los sufrago el Estado; en consecuencia, los pagos se entienden hechos y sin reembolso. Si bien esta decisión no forma parte de la dispositiva debe entenderse como contenido en ésta, por que siendo la sentencia un Instrumento, cuyas partes constituyen un todo, las decisiones aunque no se incluyan en la dispositiva forman parte del pronunciamiento jurisdiccional. --------------------------------------------------------------------

    En relación a la entrega de los objetos ( esto es la motocicleta), este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que la misma fue entregada por el Ministerio Público. Si bien esta decisión no forma parte de la dispositiva debe entenderse como contenido en ésta, por que siendo la sentencia un Instrumento, cuyas partes constituyen un todo, las decisiones aunque no se incluyan en la dispositiva forman parte del pronunciamiento jurisdiccional. ------------------------------

    DISPOSITIVA

    Se reproduce el contenido de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005):-----------------------------

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por los hechos que fueron objeto de la Imputación fiscal que fueron calificados como constitutivos del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de D.D.M.G., ello de conformidad con el Artículo 602 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

SEGUNDO

Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta por el Juez de Control Nº1, de esta Sección de Adolescente, en fecha 24-06-04 inserta al folio 40. Ofíciese a la Prefectura Civil de S.C.d.M.M.P.S.d.E.M. .---------------

TERCERO

El texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la presente decisión.------

CUARTO

Un a vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial.-

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.----------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.M..

CAUSA Nº J01-U276-04.

Cga/MAM

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