Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 361-05

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) acusado como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEViSIMAS , previsto en el Artículo 419 del Código Penal y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 278 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.U.V.---

Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público Abogado J.M.L.M. .---------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado explano la Acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 28 de agosto del 2004, aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, en el primer Estacionamiento del sector “ El Pilar” con calle Urdaneta, Ejido Estado Mérida, cuando el ciudadano J.U.V. tenia estacionado un vehiculo Jeep Willy, Modelo 71, Placas XMN-734, color Dorado, el cual es de su propiedad y el referido ciudadano se asoma por la ventana de su residencia, observando que dentro de su vehiculo se encontraba un joven, procediendo de inmediato hasta donde se encontraba su vehiculo y al llegar al sitio constato que efectivamente se encontraba un joven, quien al notar la presencia del señor J.U.V., procedió agredir físicamente con un arma blanca ocasionándole lesiones en su cuerpo, que no ameritaron asistencia médica; haciendose presente en el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento A.M., DISTINGUIDOS J.R., JESUS LOBO Y R.V., quienes lograron la detención del mencionado joven quedando éste identificado como el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), a quien al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en la mano derecha un arma blanca tipo (machetilla), el prenombrado adolescente trato de darse a la fuga en una bicicleta”.-------------------------------------------------

En fecha 02-09-2004, el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, recibió la acusación en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cuatro (04) meses. -------------------------------------------

En fecha 13 de abril del 2005, el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto al folio 80, remitió las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.---

En fecha 18 de abril del 2005, por auto inserto al folio ochenta y uno (81), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 12 DE MAYO DEL 2005, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). ---------------------------------------------------------

Llegado el día 12 DE MAYO DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explano la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por su parte la defensa expuso: “ Que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y por ello, solicito que le conceda la palabra a los fines de que exponga”. --------------------------------------------------------------

Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo.---------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.

Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en el Artículo 419 del Código Penal correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS , previsto en el Artículo 419 del Código Penal, norma que el de tenor siguiente: “Si el delito previsto en el Articulo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días”.-------------------------------------------------

Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado agredió a la víctima J.U.V., ocasionándole lesiones que no causo enfermedad que requiera asistencia médica ni incapacidad laboral.

Por lo que tipifica el supuesto establecido en el Artículo 419 del Código Penal . Asimismo, en cuanto la participación de los adolescentes en el hecho tenemos que actuó respecto a este delito como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS , previsto en el Artículo 419 del Código Penal

El acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), es autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, pues quedó acreditado que al realizarle la inspección personal se le encontró un arma blanca, la cual al realizarle la experticia correspondiente, resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. -----Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este Artículo, por lo que el Artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al Artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice:

Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma blanca de las descritas en el Artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que lo titulara cargar esa arma.----------------

El arma empleada por los acusados, la cual tenía en la mano derecha configura uno de los supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Penal. --

En el presente caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte del adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violo dos disposiciones legales. ----------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.-----------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.-

Los delitos por los que va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las letras “b”y “c” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.---------------------------------------------------------------------------------------------

Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.---------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEViSIMAS , previsto en el Artículo 419 del Código Penal y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 278 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.U.V., y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el artículo 620, letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-------------------------------------

PRIMERO

Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a no acercarse a la victima ni por si , ni por terceras personas; b) El adolescente deberá

continuar trabajando y a consignar la respectiva constancia de trabajo; c) El adolescente queda obligado a no portar ningún tipo de arma bien sea blanca o de fuego. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. --------

SEGUNDO

Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una tarea de interés general, la cual debe realizar en forma gratuita de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida deberá ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------

Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia .-----------------------------

En relación al arma blanca incautada se ordena su destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.----------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia . --------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.M..

CGA/MAM.

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