ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) Y FISCALIA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA

Fecha27 Agosto 2004
Número de expedienteC2-928-04
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PartesADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) Y FISCALIA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Causa: C2- 928-04

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).

DELITO:

Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 08-03-2.004, los funcionarios policiales Cabo segundo (PM) Nº 195 I.S. y el agente (PM) Nº 297 Varela George adscritos al Grupo G.R.I.M. en la Unidad motorizada (M-184) por el Viaducto Miranda, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en una moto Jog Netzone de color negro, quien no portaba casco, de inmediato se le pidió que por favor se estacionara, se procedió a pedirle la respectiva documentación de la moto y de su persona, presentando el ciudadano una factura original con el emblema MOTO-AUTO MAYAMI, serial de factura N- 0014 a nombre de Peña Marilu y de su persona el cual se identifico como: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con las siguientes características: moto Jog Netzone tipo paseo de color negro, serial de Chasis 3YK 4584131, acto seguido se traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para verificar la procedencia de la moto y un funcionario del C.I.C.P.C., informó que dicha moto presentaba alteración de seriales, seguidamente se le notifico a la Fiscal Abg. S.M., dando esta las instrucciones de que las actuaciones y la moto fuesen puestas a la orden del C.I.C.P.C., es por ello que se relaciona a el ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de Conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 2° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

  1. ACTA POLICIAL DE FECHA 08-03-2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS I.S. Y VARELA GEORGE, adscritos al GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA De la Policial del Estado Mérida, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las seis y cinco de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo segundo (PM) Nº 195 I.S. y el agente (PM) Nº 297 Varela George adscritos al Grupo Grim en la Unidad motorizada (M-184) por el viaducto Miranda, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaban en una moto Jog Netzone de color negro, quien no portaba casco, de inmediato se le pidió que por favor se estacionara, se procedió a pedirle la respectiva documentación de la moto y de su persona, presentando el ciudadano una factura original con el emblema MOTO-AUTO MAYAMI, serial de factura N- 0014 a nombre de Peña Marilu y de su persona el cual se identifico como: G.V.J.L., venezolano cedula de identidad Nº V-18.125.664, de 17 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Entablito, vereda 07 casa 56, teléfono 2714685, basándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal se reviso muy detenidamente, con las características: moto Jog Netzone tipo paseo de color negro, serial de Chasi 3YK 4584131, seguidamente le preguntamos que si tenían en su poder, en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo exhibiera contestando este que no, por lo que procedimos basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal no encontrándole ningún elemento incriminatorio, acto seguido siendo trasladado hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para verificar la procedencia de la moto y un funcionario del CICPC, nos informo que dicha moto presentaba alteración de seriales, seguidamente se le notifico a la Fiscal Abg. S.M., dando esta las instrucciones de que las actuaciones y la moto fuesen puesta al CICPC.”(Folio 1 de las actas).

  2. INSPECCIÓN N° 908, DE FECHA 09-03-2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C.A.P. Y Á.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.E.M., practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.E.M., dejándose constancia que inspeccionaron un vehículo moto, marca Yamaha, color negro, con seriales de carrocería 3YK4584131, al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia latonería en regular estado de conservación, suichera en mal estado. (Folio 12 de las actas).

  3. EXPERTICIA DE SERIALES N° 160, DE FECHA 09-03-2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CAMPEROS BUENO JORGUERY y T.O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación M.E.M., practicada A un vehículo moto, marca Yamaha, color negro, con seriales de carrocería 3YK4584131, dejándose constancia en sus conclusiones que el serial de carrocería del referido vehículo se encuentra ALTERADO, igualmente se verifico si el referido vehículo se encontraba solicitado en el sistema computarizado SIIPOL, obteniendo como resultado que no aparece solicitado. (Folio 14 de las actas).

  4. ENTREVISTA DE FECHA 09-07-2004, REALIZADA AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), quien manifestó: “Yo estaba haciendo una diligencia por el viaducto del mercado principal en la moto, y en semáforo dos funcionarios del grupo Grim me pararon y me quitaron la moto y me mandaron para la casa y me dijeron que fuera al otro día a PTJ y me decían que seguro la moto era robada porque no tenia la suichera, y después al otro día ellos llegaron con la moto a mi casa buscándome para entregarme la moto y yo andaba para la PTJ, porque ellos me habían mandado y ellos llegaron a PTJ, con la moto y me dejaron ir y después a los días fui donde la tenían en Graus satélite, a verla con el que me la vendió que es sobrino de un policía del cual no recuerdo el nombre...” (Folio 24 de las actas).

  5. Cursa a los folios 25 al 27, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 2º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), solo conducía el vehiculo tipo moto, desconociendo que el mismo tenia los seriales adulterados y al momento de solicitarle los funcionarios policiales los documentos del vehiculo presento las correspondientes facturas solo que las mismas coinciden es con el serial que presentaba la moto antes de la correspondiente experticia, pero no se puede vincular al adolescente con la comisión del hecho de adulteración de seriales, en consecuencia estando presente una causa de inculpabilidad, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;”

DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto al vehículo que fue incautado durante la investigación que cursa en la presente causa, se ordena la entrega de una moto a la ciudadana M.P., cédula de identidad Nro. 15.923.499 con las siguientes características, Clase: motocicleta, Tipo: paseo, marca: Yamaha, modelo: JOG NETXTZONE, color: negro, sin placas, serial del motor: 3KJ, serial de carrocería que aparece en la factura: 3YK4584131, serial actual luego fe haberse realizado la experticia de seriales: 3YK4584104, por cuanto la ciudadana antes citada, compro el vehículo señalado de buena fe, sin tener conocimiento que el mismo presentaba a la momento de la compra seriales adulterados y el vehiculo no se encuentra solicitada en el sistema computarizado SIPOL; como consecuencia de lo aquí decidido se ordena el desglose de los documentos originales de compra de la moto que aparece en la causa en los folios 3 al 8 ambos inclusive y en su lugar se deje copia certificada, asimismo, se ordena la entrega de una copia certificadas de experticia de seriales del vehículo antes citado que aparece en folio 14 y en su vuelto en la presente causa a la ciudadana M.P., antes identificada. Diríjase oficio al propietario del Estacionamiento de Grúas Satélite de esta ciudad de M.e.M. por ser este el lugar donde está depositada la moto, afín de que entregue el vehiculo tipo moto antes identificado a la ciudadana M.P., cédula de identidad Nro. 15.923.499.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior y se libraron las correspondientes boletas de notificación Nros del 475 al 478 y oficio N° . Conste.

LA SECRETARIA.

Causa: C2- 928-04

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