Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 4524-03

Motivo: Adopción

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-11-2003, por los ciudadanos: (SE OMITE CONFORME A LA LEY) , de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.870.637 y V-5.575.112, respectivamente y debidamente asistidos por la Dra. E.D.D., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.034, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a fin de SOLICITAR LA ADOPCIÓN del niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY), venezolano, nacido en fecha 25-04-1995, de 08 años, entre los cuales no existe vínculo familiar, quien es hijo de la ciudadana (SE OMITE CONFORME A LA LEY) OLMENARES, cuyos demás datos de identificación se desconocen a quien fue imposible tomar su consentimiento por ante la Oficina de Adopción para la adopción de su hijo de conformidad con lo previsto en el Artículo 414, literal “b”, en concordancia con los Artículos 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por desconocer su domicilio.- Igualmente hacemos del conocimiento de este Tribunal, que deseamos cambiar el nombre del niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY) por el de (SE OMITE CONFORME A LA LEY).-

Revisado como han sido los documentos producidos por los solicitantes con los que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), cursantes a los folios 04 y 05 respectivamente; b) Fotocopias Cédula de Identidad de los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), cursante al folio 07, c) Constancias de Residencias, folios 08 y 09; d) Constancias de Buena Conducta, folios 10 y 11; e) C.d.I., folios 12 y 13; f) Cartas de Referencias Personales, folios 14 y 15; g) foto y diligencia suscrita por las Licenciadas Edignia García y C.M., Trabajadora Social y Psicóloga de la Oficina de Adopción, folios 16 y 17; Cursa a los folios 18 al 30, Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, que en su punto II.- Informe Social de Idoneidad – Conclusiones, señala: “Vistos los elementos contentivos del presente Informe, se concluye que desde el punto de vista social esta pareja es considerada idónea para continuar formando parte del proyecto de adopción del niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY).- En su punto IV .- Informe Psicológico de Idoneidad Conclusiones y Recomendaciones Integrales “Se trata de una pareja unida, un matrimonio desde hace 21 años, sus relaciones familiares prevalecen sobre las relaciones sociales con grupos de amigos. Poseen estabilidad económica, vivienda propia.

Se perciben como una pareja estable, con buen entendimiento, con discusión tolerante y adecuado tono de las desavenencias, marcada compenetración entre ambos, así como responsabilidad en sus deberes parentales.-

…La Evaluación Psicológica practicada a la pareja concluye que son psicológicamente estables, por cuanto no se evidenciaron patologías clínicas, ni trastornos de estructura de personalidad; así como tampoco problemas psicosociales, por el contrario se destaca una actitud favorable hacia la adopción, así como un alto nivel de compromiso para este proyecto de vida…” Indicando igualmente en la Culminación Informe Integral de Idoneidad “…Visto los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad a los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), para iniciar el p.d.A...” En fecha 05 de Febrero de 2004, se Admite la presente solicitud cuanto a lugar en derecho, asi mismo se ratificó la Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción; del niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar de los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), de igual manera, se ordenó oír al niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY), conforme al Artículo 80 de la LOPNA. y Notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Especializado en Materia de Protección de Niños y Adolescentes”. Corre inserto al folio 36, Acta a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 05-02-04, mediante el cual comparecieron los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), manifestando su deseo de adoptar al niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY). Corre inserto al folio 37, Acta mediante el cual se procedió a oir de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, al niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY), quien estuvo acompañado de los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY) y manifestó “Yo vivo con mi papá Jesús y mi mamá Milagros, me siento bien con ellos y me tratan bien y acepto que ellos hagan lo necesario para adoptarme, asi mismo aclaro que yo me llamo (SE OMITE CONFORME A LA LEY), y que asi quiero que me pongan en mi partida de nacimiento.” En fuerza de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual señala: “Todos niños y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia…que debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, el primero de los citados en su tercer párrafo establece: “…..La adopción tiene efectos similares a la afiliación y se establece siempre en beneficio del adoptado…”, de igual manera el Artículo de los nombrados en su tercer aparte dice: “…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Asi mismo, transcurrido el lapso que se le concedió al Fiscal del Ministerio Público en la Boleta de Notificación, este compareció y manifestó su opinión FAVORABLE. En consecuencia quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y Legítimo del Niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY) y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para el citado niño, ya que con ella se garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia material y orientación moral, lo que conduciría a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con la figura de unos padres, quienes han dado muestras evidentes del regocijo que para ellos significa el logro de ser sus padres. En consecuencia esta Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCION PLENA del niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY), de ocho (8) años de edad, solicitada por los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.870.637 y V-5.575.112, respectivamente domiciliados en Calle Silva, Qta. Jesmil, No. 04, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y atendiendo la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°) La inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta del niño (SE OMITE CONFORME A LA LEY), como hijo de los ciudadanos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), antes identificados quien a partir de este momento llevará el nombre de (SE OMITE CONFORME A LA LEY) y los apellidos (SE OMITE CONFORME A LA LEY), y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.- 2°) Igualmente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del adoptado y a la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, a los fines de la invalidación y de que se estampe la nota marginal ADOPCION PLENA. Asi se Declara.- Expídase una copia certificada del presente Decreto una vez firmado. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

La Juez Unipersonal Nro.1

Abg. M.L.G.

La Secretaria Temporal

Abog. A.G.

En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal

Abog. A.G.

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