Decisión nº PJ0252008001518 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-009638

PARTE DEMANDANTE: SE OMITEN DATOS.

ABOGADA ASISTENTE: NADHEZTKA PONCE, Abogada adscrita a la Defensoría Pública Décima Tercera de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.554.834. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Junio de 2008, por el adolescente SE OMITEN DATOS , debidamente asistido de Profesional del Derecho, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

Que es hijo de los ciudadanos A.D.R.T. y E.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.483.159 y 11.554.834 respectivamente, y solicita el establecimiento de un monto que coadyuve a sus gastos de manutención, por cuanto es estudiante de séptimo grado de Educación Media, ante el Colegio Madre C.C., Fe y Alegría, ubicado en la Calle San Isidro, Altavista, Catia, el cual cancela mensualmente la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10,00), además de que asiste a clases de natación en el Instituto Nacional del Menor (INAM), el cual debe costear solamente su madre cancelando la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00), y habiendo instando al padre para cubrir sus necesidades como merienda, útiles escolares, uniformes, la cuota de natación, alimentación, recreación entre otros; este se le esconde para que no le exija cantidad alguna, en virtud de que en sus catorce años nunca ha cumplido con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención.

En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que procede a demandar al ciudadano E.J.R.P., por Fijación de Obligación de Manutención a su favor, por lo que solicita se le fije al referido ciudadano, una cantidad no menor a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensuales y además de dos bonificaciones especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), correspondiente a los meses de septiembre y otra para el mes de diciembre de cada año.

Fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento , b) copia simple de la constancia de estudio, de inscripción y cuotas extraordinarias emanadas por el Colegio Madre C.C., Fe y Alegría, c) copia simple de c.d.I...

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de Junio de 2008, se admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el adolescente SE OMITEN DATOS y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.028.097, quien se encuentra asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Décima Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en contra del ciudadano E.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.554.834; se acordó citar al demandado, oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a fin de librar la boleta al demandado.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, indicándoseles a las partes que a partir del primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.

En el día de hoy 24 de Septiembre de 2008, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano E.J.R.P., ni de la parte actora motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión conciliatoria.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano E.J.R.P., al acto de contestación de la presente demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el adolescente de autos. Asimismo se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1350, de fecha 11 de junio de 2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se dictó auto difiriendo por un lapso de veinte (20) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia en el presente Asunto.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director de la Corporación de Servicios Metropolitanos adscrita a la Alcaldía de Caracas.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que el demandado ejerciera su derecho de contestatio litis, éste no hizo uso de tal derecho.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda de la manera siguiente:

Consignó Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, que riela al folio siete (07) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente de autos y sus padres los ciudadanos E.J.R.P. y A.D.R.T.. Así se declara.

Riela a los folios ocho (08) al diez (10), copias simple de la constancia de estudio, de Inscripción, emanadas por la Unidad Educativa, Colegio Madre C.C., Fe y Alegría, del año escolar 2007-2008, correspondiente al adolescente de autos; esta Juzgadora le torga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio once (11), Copia simple de constancia emanada por el Instituto Nacional del Menor INAM, correspondiente al adolescente de autos, referente a la asistencia de natación que tiene el mismo el referido organismo, los días de Martes a Viernes en el horario de 04:00pm a 05:00pm de la tarde; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio veintiséis (26), copia del recibo de pago de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Fe y Alegría, de fecha 28/07/2008, por el monto de 85,00 Bs. F, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio veintisiete (27), copia de vauchers del banco Banesco Nº 274686030, depositado a la cuenta Nº 01340361913611008588, por el monto de 85,00 Bs. F de la Unidad Educativa Madre C.C.; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto se trata de documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio veintiocho (28), recibo de inscripción del año escolar 2008-2009, por la cantidad de 54,50 Bs. F, correspondiente al adolescente de autos, emanado de la Unidad Educativa Madre C.C., Fe y Alegría; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio treinta y uno (31), Presupuesto de la Papelería Inper, de fecha 30/09/2008, por concepto de útiles escolares, por la cantidad de 633,55 Bolívares Fuertes; esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Asimismo, riela al folio diecisiete (17), comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios Metropolitano, S.A, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que el ciudadano E.J.R.P., labora en esa empresa percibiendo la cantidad de Mil Ciento Setenta y un Bolívares Fuertes (Bs. F 1.171,00) mas lo correspondiente a Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs. F 317,00) por concepto de cesta ticket así como la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.400,00) y vacaciones de Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F 273,23), igualmente esta amparado por una póliza colectiva de salud y de servicios funerarios; la presente información fue realizada en vista de la solicitud de Prueba de Informes solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por el actor en su beneficio, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente de autos, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del adolescente de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se establece.

En el caso bajo análisis, el demandado E.J.R.P., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del adolescente de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano E.J.R.P., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio cuarenta y dos (42), comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios Metropolitano, S.A, el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado el adolescente SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.554.834. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor del precitado adolescente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00), mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00), siendo depositados por la empresa empleadora del demandado, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente de autos, siendo autorizada la madre guardadora ciudadana A.D.R.T., supra identificada, a los fines de movilizar la misma.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400), cada una, a objeto de sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, respectivamente.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios Metropolitano, S.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano E.J.R.P., siendo depositados en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, que a tal efecto se ordena abrir. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada Institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena librar boleta de notificación al adolescente SE OMITEN DATOS y al ciudadano E.J.R.P., supra identificados a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV.

Asunto Nº AP51-V-2008-009638

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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