Decisión nº AZ522007000023 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-018446

RECURSO Nº: AP51-R-2006-019642

JUEZA PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTE ACTORA APELANTE: XXXXXXXX, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.183.397.

APODERADO JUDUCIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.960.-

VASYURY V.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.

NIÑA: XXXXXXXX.

DECISION APELADA: Dictada por la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/10/2006.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXX, debidamente asistida por el ciudadano A.M.L., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2006, por la Sala de Juicio Nro. XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y se abstuvo de homologar lo establecido por los solicitantes en la cláusula cuarta 4° numeral noveno, relativo a la autorización de viaje con carácter indeterminado e indefinido.

Por recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

II

DE LAS ACTUACIONES

Se inicia el presente asunto con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos XXXXXXXXXXX, quienes por el bienestar de su hija XXXXXXXXXX de dos años de edad, establecieron de mutuo acuerdo lo relativo a la P.P., Guarda; asimismo, fijaron a favor de la niña de autos un régimen de visitas; como también lo relacionado a la obligación alimentaria y la autorización para viajar, destacando este particular el cual nos ocupa, los ciudadanos antes mencionados, llegaron al siguiente acuerdo:

AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR. Como quiera que los viajes son complemento de la actividad educativa, durante la minoridad de XXXXXXXXXX, queda expresamente autorizada por el Padre para viajar dentro y fuera del país, en compañía de su progenitora XXXXXXXXXXX, para cuyos efectos, de conformidad con lo exigido por el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bastará la presentación del presente acuerdo, debidamente homologado por el Tribunal de la causa, a cualquier autoridad competente.- Para viajar al interior o exterior de la República durante períodos vacacionales con el Padre XXXXXXXXXXXX, deberá autorizarlo expresamente la Madre por vía de documento autenticado, o ante el Ministerio Público, o las autoridades administrativas o judiciales competentes, mediante escritura o acta en la cual deberán establecerse las condiciones pertinentes (…)

En este sentido en fecha 20 de Octubre de 2006, la Sala de Juicio Nº XV, dictó sentencia donde expuso lo siguiente:

(…) En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES acordando respetar las resoluciones tomadas por las partes en las mismas condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud, a excepción de lo establecido por los solicitantes en la cláusula Cuarta (4°) numeral noveno, relativo a la autorización de viaje con carácter indeterminado e indefinido, toda vez que dicha institución se encuentra sometida al cumplimiento de formalidades legales y reglamentarias específicas. (…)

Ahora bien, una vez dictada la decisión mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2006, la ciudadana XXXXXXXXXX debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO MANTILLA, APELÓ de la decisión dictada por la Sala XV de este Circuito Judicial de Protección donde manifestó lo siguiente:

(…) Apelo de la anterior sentencia, solo en cuanto perjudica a la recurrente la negativa de homologación de la autorización amplia, concedida por el padre XXXXXXXXX, para viajar con la niña XXXXXXXXXXX fuera del territorio Nacional (…)

Establecido lo anterior, pasa esta Corte Superior Segunda a determinar la procedencia del presente recurso:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las autorizaciones para viajar, son permisos expedidos por las autoridades competentes y otorgadas a los niños y adolescentes por sus padres y representantes legales, con el fin de garantizarles de manera segura el libre desplazamiento dentro o fuera del Territorio Nacional. Todo niño o adolescente puede viajar dentro y fuera del país en compañía de sus padres; ahora bien, cuando se trata del desplazamiento con un solo progenitor, responsable o con un tercero, se requerirá la correspondiente autorización otorgada por el otro progenitor o por su representante.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los supuestos con relación a las autorizaciones para viajar, siendo uno de ellos el contenido del artículo 393, en el cual se faculta al Juez de Protección para conceder la correspondiente autorización en los siguientes supuestos: 1) Desacuerdo entre las personas que deben otorgar la autorización; 2) Negativa por quien está llamado a otorgar el permiso de viaje. Además podemos agregar a estos dos supuestos, la circunstancia de desconocer el paradero de quien está llamado a otorgar o negar la autorización.

En todos los casos anteriores, el Juez de Protección está llamado a decidir lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño o del Adolescente.

En el presente caso, se desprende de las actas procesales, que el padre ciudadano XXXXXXXXX otorgó autorización a la niña XXXXXXX para que viajara dentro y fuera del país con su progenitora, la ciudadana XXXXXXXXXX, aspecto éste del acuerdo, que la Juez de la Sala de Juicio Nro. XV no homologó fundamentada en el hecho de que dicha institución se encuentra sometida al cumplimiento de formalidades legales y reglamentarias específicas.

En este orden de ideas, establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

… Cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…

En el marco de las consideraciones anteriores, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dejó sentado que en caso de oposición a la autorización para viajar, la misma debe negarse; no es menos cierto que dentro de la triada de protección contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde de manera corresponsable interviene la Familia, el Estado y la Sociedad, para que ésta aludida protección sea efectiva. Cada corresponsable cumple un rol, en primer lugar es la familia quien debe tomar las decisiones en cuanto conciernen al desenvolvimiento de la vida cotidiana de sus hijos. Establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el Juez solo interviene en caso de que a las personas a quien corresponde otorgar el consentimiento se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento. No puede rebasar el Juez la autoridad de los padres en pleno ejercicio de la P.P. y exceptuarse de homologar un acuerdo decidido por los padres por considerar que ésta decisión atiende al Interés Superior de la niña XXXXXXXXX porque ellos y solo ellos conocen el entorno, condiciones, circunstancias que hoy les permite llegar al acuerdo de esta manera. Menos aún, alegar que tal excepción está basada en que la autorización para viajar está sometida al cumplimiento de formalidades legales y reglamentarias específicas por cuanto el caso sometido a su conocimiento no encuadra dentro de los supuestos del artículo en comentario ni de las consideraciones claramente establecidas en la sentencia antes señalada. Sin embargo, el a-quo puede ilustrar a los progenitores sobre la existencia de lineamientos, directrices que al efecto ha implantado el C.N.d.D. en el sentido, de que es un requisito para la salida del país de un niño o adolescente, en cada viaje conocer, dirección donde va a permanecer, teléfono y Número de vuelos entre otros. Lo que en todo caso debe aludir la madre y el padre a fin de que no se vea obstaculizado el viaje de la niña fuera del país; y así se establece.-

No interpreta esta Alzada que del acuerdo efectuado por los progenitores se desprenda la autorización para residenciarse fuera del país, en cuyo caso de no haber acuerdo entre los padres, el interesado debe interponer demanda de modificación de guarda y una vez seguido el procedimiento contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Especial, cumplidos los extremos legales debe ser el juez quien dirima el conflicto, por lo tanto, concluye esta alzada que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR; y así se decide.-

IV

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXX, asistida por el abogado A.M.L., plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nro. XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos XXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la abstención a la que hace el a quo de pronunciarse respecto de la autorización judicial para viajar. Se ordena homologar el acuerdo suscrito por las partes en los mismos términos fines y condiciones expuestos por ellos en pleno ejercicio de la P.P. y sus atributos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia que antecede, siendo las __________________________ ( ), en horas de Despacho como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-019642

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-

RIRR/TMPG/LMM/LCD/eglis.-

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