Decisión nº AZ522007000016 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2006-001004.

RECURSO: AP51-R-2007-000566

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 12 de Enero de 2007 dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.158.396.

APODERADO JUDICIAL: O.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.

- I –

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 17 de Enero de 2007 por la abogada O.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., contra el auto de fecha 12 de Enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2006.

En fecha 23 de Marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R..

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte Superior procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la apoderada judicial del recurrente, que la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por auto de fecha 12 de Enero del 2007; en el Juicio que por Divorcio le tiene intentado la ciudadana , declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la referida Sala de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2006; que la juez consideró de manera errada, que la apelación que intentó contra la sentencia interlocutoria era extemporánea por tardía; que a su criterio la decisión proferida el 14 de diciembre de 2006, además de no ser una sentencia de mera sustanciación ni un auto que ordene o impulse el proceso, si bien no le pone fin al procedimiento de divorcio que se interpuso contra su representado, representa una decisión que atenta contra el derecho de la parte que representa, causándole una grave lesión; que con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación que se interpusiera contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares dictadas por el a-quo, además de que se le causa un gravamen irreparable a su representado, le puso fin a dicha incidencia o procedimiento de oposición; que la doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiende a la aplicación del principio procesal de la uniformidad de lapso de apelación, sea cual sea la naturaleza de la decisión contra la cual se interponga el recurso (doctrina jurisprudencia (sic) recogida en el nuevo proyecto de la mencionada ley en el artículo 488 que sustituye íntegramente al artículo mencionado) según sus dichos; el más actualizado criterio jurisprudencial debe interpretarse y aplicarse dicho artículo 487 para toda decisión computando el lapso de apelación de cinco (5) días hábiles y no tres (3) días como lo aplicó la juez de la recurrida según sus deposiciones. En virtud de lo anteriormente expuesto es que recurre de hecho ante esta alzada del auto dictado el 12 de enero de 2007, por la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este sentido tal como lo consagra el artículo in comento, el fin perseguido por el apelante, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se le admita en ambos efectos, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no prelan una de la otra, pero que es ineludible para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo;

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niega a oír;

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

En el caso bajo análisis, el recurrente de hecho alega haber interpuesto el recurso en fecha 20-12-2006 contra la negativa de la Juez de la Sala de Juicio Nº III, de oír la apelación interpuesta en la incidencia de Oposición a las Medidas Cautelares, que cursa ante dicha Sala.

Al respecto dispone el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo305.-

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado de esta Corte Superior)

De igual manera, es amplia y reiterada la jurisprudencia cuando afirma que el recurso de hecho es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho, a decir, el recurso de apelación. En una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación y por lo tanto, debe interponerse mediante escrito llanamente dirigido a ésta o ante ésta, para luego proceder a la apertura del cuaderno respectivo, la creación de la carátula y la sustentación del mismo.

De conformidad con la norma precedentemente citada, adecuada al caso sub iudice, el recurso de hecho tiene lugar cuando ha sido negada la apelación previamente interpuesta contra una decisión del Juzgado que ha conocido en Primera Instancia, o bien cuando, dicho recurso, sólo se ha admitido en el efecto devolutivo y el interesado considera que debió ser en ambos efectos.

En ese orden de ideas se observa que el recurrente de hecho manifiesta en su escrito de fecha 17 de enero de 2007.

(…) La Juez Unipersonal Nº 3 en Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 12 de enero del corriente año, en el juicio que por Divorcio le tiene intentado la ciudadana , declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la referida sala de juicio en fecha 14 de diciembre de 2006 pues, la Juez consideró, de manera errada, que la apelación que intenté contra la sentencia interlocutoria era extemporánea por tardía (…) Ahora bien, ciudadanas Magistradas, en nuestro criterio, la decisión proferida el 14 de diciembre de 2006, además de no ser una sentencia de mera sustanciación ni un auto que ordene o impulse el proceso, si bien no le pone fin al procedimiento de divorcio que se interpuso contra mi representado, representa una decisión que atenta contra el derecho de la parte que represento, causándole una grave lesión y, culmina y le pone fin, al procedimiento o incidencia de oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal a-quo en fecha 6 de octubre de 2006.

Por tanto, con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación que se interpusiera contra la decisión que declaró sin lugar la oposición de las medidas cautelares dictadas por el a-quo, además de que se le causa un gravamen irreparable a mi representado, le puso fin a dicha incidencia o procedimiento de oposición. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiende a la aplicación del principio procesal de la uniformidad del lapso de apelación, sea cual sea la naturaleza de la decisión contra la cual se interponga el recurso (doctrina (sic) jurisprudencia recogida en el nuevo proyecto de la mencionada ley en el artículo 488 que sustituye íntegramente el artículo mencionado). En otras palabras, conforme al más actualizado criterio jurisprudencial debe interpretarse y aplicarse dicho artículo 487 para toda decisión computando el lapso de apelación de cinco (5) días hábiles y no tres (3) días, como lo aplicó la Juez de la recurrida. (…) motivo por el cual RECURRO DE HECHO ANTE ESTA ALZADA DEL AUTO DICTADO EL 12 DE ENERO DE 2007, POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 EN SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Pero es el caso que la decisión del 12 de Enero de 2007, dictada por la Sala de Juicio Nº III establece que:

“(…) Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: El artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina el lapso u oportunidad procesal que se le otorga a la parte recurrente para ejercer el recurso ordinario de apelación, establecido de la siguiente manera: “En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días (…) De allí que El Legislador Patrio quiere significar, de acuerdo con la disposición legal anteriormente señalada, que el recurso de apelación debe intentarse dentro del lapso legal previsto para la interposición; de lo cual dependerá de forma ipsu iure su infortunio o admisión (…) Ahora bien, examinado (sic) los fundamentos legales anteriormente descritos, el contenido del escrito que nos ocupa y en especial del cómputo que antecede realizado por la Secretaría de este Despacho Judicial, en el cual se evidencia que desde la fecha del día 14/12/2006-exclusive- (Fecha en la cual se profirió la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto) al día 20/12/2006-inclusive (Fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en el asunto de marras); resulta evidente la interposición extemporánea del recurso de apelación por parte de la persona recurrente, lo cual es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la apelación propuesta e imponer la sanción jurídica que corresponde, tras la cual no se le permite al recurrente, al menos por esta vía, acceder a otra instancia para la revisión del fallo recurrido tras la preclusión del lapso procesal (…)”

Si bien el a-quo, decide negar la apelación por interpretar que este recurso es recogido por la Ley Orgánica que rige la materia, y por ende comprender que ya el vacío legal se agotó solo con abrir la incidencia, no es menos cierto, que los argumentos esgrimidos por la recurrente de hecho, aún cuando no fundamenta adecuadamente su pretensión, debe analizar esta Corte Superior Segunda si se dan los presupuestos necesarios y suficientes para la declaratoria con lugar del presente recurso.

En este sentido, es menester destacar que, la Ley Especial que rige la materia ordena que por aplicación supletoria tal como se desprende del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en cuanto no se opongan a las allí previstas, debemos considerar que una vez tramitada una incidencia a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, mal puede la Juez subvertir el procedimiento y aplicar nuevamente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en un procedimiento tramitado por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el resultado final de esa incidencia no debe ser un híbrido, una mixtura que atenta contra la seguridad jurídica, que se traduce en certeza para el justiciable, lo que en definitiva infringe el Debido Proceso, como elemento fundamental del Derecho a la Defensa.

La supletoriedad debe limitarse a cubrir lo no previsto en la Ley Especial, sin menoscabo de alterar el Debido Proceso.

Por lo que resulta obligante para esta Corte Superior Segunda declarar el presente recurso Con Lugar, habida cuenta de que lo denunciado encuadra en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2007 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA el auto dictado en fecha 12 de enero de 2007 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

LA JUEZ,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En horas de Despacho del día de hoy, se registró y publicó la presente decisión siendo las _____________________( ).

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

Asunto Nº AP51-R-2007-000566

RIRR/TMPG/LMM/MNS/eglis

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