Decisión nº AZ512009000034 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-003877

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

ADOLESCENTE ACCIONANTE: (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.605.530.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118.

SENTENCIA ACCIONADA: Resolución interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Dra. M.G.O.A., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el asunto N° AP51-V-2008-016311.

- I -

En fecha 12 de marzo de 2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de A.C., interpuesta por la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida de abogado, contra la resolución judicial dictada el 17 de octubre de 2008 por la Dra. M.G.O.A., en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente Jueza Temporal de la Corte Superior Primera de este mismo Circuito, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, la adolescente accionante confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.A.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118, para su representación judicial en el presente asunto.

Vista la inhibición efectuada, el día 13 de los mismos mes y año, por la Dra. M.G.O.A. en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la Corte Superior Primera, que fue declarada con lugar en la misma fecha, se convocó por vía de insaculación celebrada en ese día a uno de los Jueces integrantes de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, siendo designado por la suerte el Dr. J.A.R.R. para constituir junto con la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Presidenta Ponente y la Dra. E.M.C.C., como Jueza Integrante, la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para actuar en sede Constitucional; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la accionante, la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida del abogado antes identificado, hoy su apoderado judicial, que denuncia a través de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el contenido de la norma prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de su derecho constitucional a un debido proceso como modalidad de la tutela judicial efectiva, que a su juicio le fueron conculcados a través de la resolución judicial dictada el 17 de octubre de 2008 por la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de lo siguiente:

En el Capítulo IV de su escrito, que denomina “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO”, alegó que la violación de sus derechos constitucionales no ha cesado hasta la fecha, es mediata y directa; que la situación jurídica infringida es posible restablecerla mediante el ejercicio de la acción de amparo que tiene como objeto restablecer garantías constitucionales; que no ha consentido expresa ni tácitamente las violaciones constitucionales a sus derechos infringidos en la resolución judicial recurrida en amparo, en virtud que no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer la acción; que no cuenta con recursos judiciales ordinarios que le permitan solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que no se encuentra pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida ante un tribunal distinto en relación con los mismos hechos fundamento de la presente acción.

Que la resolución judicial recurrida en amparo contiene la admisión de una demanda contra los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, que no ha propuesto. Que existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que es admisible la tutela contra el auto de admisión de una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es directamente ejercitable recurso procesal alguno contra él, y al efecto citó y transcribió parte de la sentencia N° 2206 del 07/12/2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., ratificada en sentencia de fecha 31/01/2007 (Caso: J. Terán y otro en amparo), con respecto a los autos de admisión de demandas; en virtud de lo cual, solicitó de esta Corte Primera Accidental, que declarase admisible la demanda de tutela y ordenase la sustanciación del procedimiento de amparo conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, (Caso: J.A.M. en amparo).

Posteriormente, en el Capítulo V de su escrito, referido a los “ANTECEDENTES DEL CASO”, adujo la accionante que el 29/08/2008 le solicitó al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de protección al derecho de tener un nivel de vida adecuado conforme el artículo 30. c) eiusdem, derecho éste que le ha sido negado por su padre, el ciudadano C.G.B.P..

Que junto a sus padres vivió hasta el año 1999 en el Estado Vargas, año en el cual fueron desplazados por el deslave que afectó a toda la zona, por lo que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le adjudicó a su madre un apartamento, al que se mudaron y que forma parte de la Torre “E” del Parque Residencial Loma Alta, identificado con el N° 14-F, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que dicha adjudicación no es gratuita, que su madre tiene que pagar cuotas de capital por 20 años y hasta que no pague la última de ellas, el inmueble no se puede registrar a su nombre.

Que en el mes de marzo de 2006, debido a la conducta irresponsable adoptada por su padre de no trabajar, no cumplir con la obligación de manutención, y armado en el apartamento con una pistola, disparando hacia la ventana cuando le venía en gana, asustadas, se vieron obligadas a abandonar el apartamento llevando con ellas sólo pertenencias de ropa y mudarse a un apartamento de la conserjería del Edificio “Ureña”, ubicado en la calle Sucre con avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, donde labora en calidad de conserje su tía, la ciudadana M.H.G., lugar en el que reside hasta la presente fecha.

Que la conserjería donde vive tiene una sola habitación en al cual duerme su tía con dos hijos también adolescentes, que comparte con su madre la sala para dormir, y la desatención desde el punto de vista moral y pecuniario por parte de su padre, le han ocasionado severos trastornos que ha requerido tratamiento psiquiátrico.

Que su madre le ha solicitado reiteradamente a su padre, que por su bien se mude del apartamento y permita que viva en él, máxime cuando es ella quien está pagando el precio del apartamento y los gastos de condominio, recibiendo como respuesta que estaría dispuesto a mudarse “si se vende el apartamento y le hacen entrega del 50% de su valor”, sin considerar que dicho apartamento no se puede enajenar sino después de transcurridos cinco (05) años del pago de la última cuota, por ser una promesa de venta a largo plazo de naturaleza social.

Que el objeto de la medida de protección pretendía el restablecimiento de su derecho a una vivienda digna, en virtud que la que tiene no lo es, y que por ello acudió ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, como órgano competente para conocer sobre la petición, conforme lo establecido en el artículo129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que sin embargo, por resolución administrativa dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, el 17 de septiembre de 2008, notificada a su madre el 19 del mismo mes y año, ese órgano administrativo se declaró incompetente para conocer de la denuncia y transcribió parte de dicha decisión.

Que con base en los hechos anteriormente expuestos, solicitó al Juzgado, presunto agraviante, que se pronunciara sobre la incompetencia declarada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, para conocer sobre la denuncia de violación de su derecho a disfrutar de una vivienda digna, como lo establece el artículo 30.c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que de declararlo competente que le ordenara sustanciar el trámite de la medida de protección o en su defecto que afirmara su competencia declarándose competente y sustanciara el procedimiento judicial conociendo de los hechos, o de no ser así que declare a qué órgano judicial o administrativo corresponde conocer sobre la denuncia interpuesta.

Que, no obstante ello, el juzgado querellado admitió una Acción de Disconformidad contra Actos del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, no tramitó la medida de protección, “sino que se declaró incompetente para conocerla”, lo que a su suponer, quiere decir que, no existe ninguna providencia emitida por dicho consejo contra la cual se pueda accionar por vía de demanda judicial.

Luego, en el Capítulo VI denominado “DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL OBJETO DE AMPARO”, adujo que la resolución judicial impugnada contiene la admisión de una acción que no ha interpuesto contra los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao y que se constituye en infractora de sus derechos constitucionales, procediendo a transcribir parte de su dispositivo.

En el contenido de su escrito titulado como “VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO”, señaló que la resolución judicial contra la cual recurre en amparo, fue dictado por un juzgado agraviante actuando fuera de su competencia, entendida ésta desde el punto de vista constitucional del ejercicio de la función pública, con abuso de poder, infringiendo su derecho fundamental a un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva.

Que el derecho a un debido proceso debe desarrollarse con las debidas garantías en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que la garantía constitucional a un debido proceso está por consiguiente en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta equivalente al derecho a un debido proceso.

Que en el caso de autos al declararse incompetente el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, para tramitar una medida de protección peticionada con arreglo a lo previsto en el artículo 30.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondía al Juzgado agraviante como órgano superior a aquel, como se le solicitó, resolver el conflicto de competencia, ya sea declarando la competencia del consejo para conocer de la solicitud, afirmar su competencia y por ende conocer de los hechos o determinar a que órgano compete el conocimiento de la medida de protección peticionada.

Que por el contrario, el Juzgado agraviante no obró de esa manera, sino que admitió una Acción de Disconformidad Contra Actos del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, “no dictaron acto alguno sobre el fondo del asunto que se sometió a su consideración”, sino que se declararon incompetentes. Que la competencia no puede ser dirimida a través de un procedimiento ordinario con característica de contencioso como lo pretende el órgano querellado al admitir la acción de disconformidad y ordenar el trámite del juicio contradictorio.

Que la competencia no puede ser establecida en proceso litigioso por cuanto no se trata de un derecho disponible por las partes.

Que resulta obvio que el legislador estableció en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a accionar judicialmente contra las providencias que dicten los Consejos de Protección ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la acción judicial está referida a la nulidad de la providencia administrativa en juicio contencioso donde una parte es el agraviado niño, niña o adolescente que solicitó la medida de protección y la otra es el órgano administrativo, no al establecimiento de la competencia en juicio contencioso. A los efectos citó una definición de competencia del autor H.C..

Asimismo alegó que el poder de administrar justicia lo ostenta en nombre del Estado quien ejerce la función pública, que por tanto mal podría admitirse demanda ejercida por particular a objeto de establecer en el proceso contencioso quién tiene el poder de administrar justicia, materia reservada a la soberanía de quien precisamente ejerce la función pública de juzgar.

Que de todo lo expuesto, colige que la resolución judicial agraviante pretende someterla a juicio coactivamente, a fin de establecer en éste, cuál de los órganos tiene la competencia para conocer sobre una medida de protección que ha solicitado, cuando eso compete resolverlo al presunto Juzgado agraviante sin necesidad de iniciar un proceso de carácter contencioso, produciendo con ese proceder una lesión a su derecho constitucional de ser juzgada acorde con las normas que uniforman el debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva.

Para concluir, en el Capítulo final referido al petitorio solicitó sea declarada procedente la pretensión de amparo y que en la sentencia definitiva se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a su decir, por la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, anulando la resolución judicial impugnada de fecha 7 de octubre de 2008, y ordene al Juzgado presuntamente agraviante proceder a pronunciarse sobre el conflicto de competencia que se originó una vez que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Chacao, se declaró incompetente para conocer sobre la medida de protección que le solicitó. Al referido escrito acompañó copia certificada del escrito de fecha 02/10/2008 dirigido al Juzgado presuntamente agraviante y de la resolución judicial impugnada aquí por razones de inconstitucionalidad.

Conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Final Avenida Casanova, Cruce con Calle Baruta, Torre Limina, Piso 10, Oficina 10-E, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y señaló números de teléfono local y celular correspondientes.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión interlocutoria dictada, en fecha 17 de octubre de 2008, por la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que, a decir de la adolescente accionante, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Primera Accidental, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de A.C., no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible el A.C. incoado, y así se establece.

- III -

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.605.530, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2008 por la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Acción por Disconformidad contra actos del C.d.P. incoado por el Abg. J.A.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada adolescente, quien a su vez es representada por su madre, la ciudadana A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.585.895, contra el acto administrativo dictado en fecha 17/09/2008 por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con la copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) Se ordena oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que remita con urgencia el expediente contentivo del acto administrativo dictado en fecha 17/09/2008 por dicho órgano, mediante el cual se declaró incompetente para dictar una medida de protección consistente en ordenar al ciudadano C.G.B.P., en su carácter de progenitor de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.605.530, su desalojo del inmueble tipo apartamento identificado en el mismo. 4) Se insta a la parte accionante a consignar en la Audiencia Constitucional copia del expediente administrativo tramitado ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que motivó la decisión judicial contra la cual accionó en amparo. 5) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. J.A.R.R..

LA JUEZA,

Dr. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

Asunto N° AP51-O-2009-003877

Motivo: A.C. contra sentencia

YYM/JARR/EMCC/DFA/DTPR

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