Decisión nº 02-05 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

Causa No.- 1Aa-207-05

Ponencia de la Magistrada Dra. M.P.D.L..-

Se recibió la presente causa en fecha 19 de Enero de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, representado por el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada, por el antes mencionado Juzgado de Control, en fecha 03 de Enero de 2005.-

En la misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y mediante resolución dictada el día veintiuno (21) de Enero del año en curso, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplidos los trámites procesales, corresponde a esta Corte resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

La Representación Fiscal, en el escrito de interposición de la apelación, expone como fundamento del mismo, que recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, en fecha tres (3) de enero del presente año, mediante resolución No. 01-05, en la causa signada bajo el No. 2C- 1490-05, seguida al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que resuelve como punto primero EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y como consecuencia el archivo judicial de las actuaciones.-

Se basa el recurrente para interponer la apelación, que el Juez de la recurrida violenta disposiciones fundamentales, que atentan contra el debido proceso, coartando la posibilidad de dar inicio a la investigación y al esclarecimiento de los hechos, toda vez que con el dictamen de esta decisión se da por concluida la etapa procesal denominada fase preparatoria, aunado al aspecto de considerarse la decisión infundada, al no cumplir con los requisitos de ley para dictarla.-

Sostiene el apelante, que no puede desvalorarse la actuación policial, tal como lo hizo el Juez, por cuanto la actuación de oficio constituye uno de los modos de dar inicio al proceso penal y es necesaria la investigación para dar curso a cualquiera de las alternativas del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entre ellas, solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, afirma que la omisión de la fase preparatoria es violatoria del debido proceso, al dictarse un acto conclusivo el mismo día que se notificaba al Juez de inicio de esta fase, por lo que incurrió en la inobservancia de los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que solicita sea admitido el presente recurso de apelación y que sea declarado con lugar en la definitiva.-

La Defensa, una vez notificada y emplazada para la contestación del recurso interpuesto, procedió en su oportunidad legal a dar contestación al mismo y alegó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y a la lógica jurídica, ya que nuestra Constitución consagra que a toda persona le sea respetado sus derechos humanos y que en consecuencia a los adolescentes se les debe otorgar el mismo tratamiento que a los adultos, estando obligado el Estado a garantizarle todos sus derechos, siendo uno de ellos el principio de legalidad, considerándose viable el pedimento de Sobreseimiento definitivo en la etapa que se solicitó ya que se considera como uno de los instrumentos que permiten garantizar el debido proceso, y en el caso de autos se observa que el hecho plasmado es subsumible en el supuesto normativo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Defensa Pública señala el derecho que se tiene a ser juzgado en un plazo razonable que conlleva no solo al dictamen de una sentencia condenatoria o absolutoria, sino a poner en práctica figuras e instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso y que la decisión de un sobreseimiento no sólo le está dado al titular de la acción penal sino al órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, en virtud de encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho.-

Resumidas así las actuaciones, esta Corte, para decidir, procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Al folio uno de la presente causa riela Acta de Presentación, de fecha 03 de Enero de dos mil cinco, en la cual fue presentado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. O.C.Z., el adolescente (se omite) por haber sido aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, patrullaje u.d.M., por encontrarse presuntamente involucrado en la sustracción en horas de la noche de objetos de la Agencia de Loterías Joseito en compañía de otro sujeto, quien fue llevado al acto de presentación ante el Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal imputándole un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, solicitando la Fiscalía se le impusiera al adolescente, una medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “e”, relativa a la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos y se ordenara la continuación de la investigación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.-

El Juez Segundo de Control, al finalizar la Audiencia, emitió su decisión, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (se omite), de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, en razón de lo cual el Tribunal A-quo decretó en primer lugar, el Sobreseimiento Definitivo, y ordena la libertad plena del imputado y la remisión para archivo judicial de la presente causa.-

De acuerdo a lo expresado en el fallo recurrido, esta Corte ha sido reiterada al establecer:

Que el acto de presentación viene a constituir por parte de la Fiscalía Especializada, uno de los actos iniciales del proceso en la incipiente investigación realizada por el cuerpo policial actuante, como lo fue la Policía Regional del Estado Zulia, al obtener subrepticiamente conocimiento de los hechos.-

El Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano, es un ente autónomo, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y entre sus atribuciones, establecidas con rango constitucional en el artículo 285, se encuentra, en el ordinal 2º el garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordinal 3º ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ordinal 4º ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.-

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece entre sus deberes y atribuciones: 1.- Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2.- Vigilar…por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres…; 3.- Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; 6. …Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de estas investigaciones. Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes…9.- Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales…; y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos previene que por el principio de oficialidad, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, e igualmente expresa, que la investigación culmina con la presentación de una acusación formal o con un pedido de sobreseimiento; que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal pública, rigiendo para la investigación el principio de la oficialidad y para el ejercicio de la acción los criterios de oportunidad reglados expresamente en esta Ley especial. Así lo establecen los artículos 552 y 553 3jusdem.-

En el proceso penal acusatorio existe una investigación preliminar, que tiene por objeto el conocimiento por medio de la investigación técnica policial y la reconstrucción del hecho, relativo al delito que se ha informado o se ha conocido, pero asimismo la investigación está dirigida a determinar el culpable o culpables y esta actividad la debe realizar el Ministerio Público por imperio de la Ley.-

Este órgano promueve la acción penal a través de solicitudes ante el Juez para que se pronuncie en la aceptación de diligencias procesales y medidas judiciales que constituyen fase preliminar de esa acción penal, para luego poder ser llevada en pleno conocimiento al proceso, ejerciendo, al final de la fase de investigación, una función incriminadora, porque viene a representar la conclusión de toda esa labor, que en forma inevitable, debe llevar el Ministerio Público aunque con determinadas alternativas previstas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En relación a la fase preparatoria e inicio del proceso penal, P.O.M. expresa:

La apertura de la investigación que en el Código Orgánico Procesal Penal se le denomina preliminar, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos probatorios que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante, o la defensa del imputado. Comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que halla un imputado concreto, como los cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación

. (El Ministerio Público y la Acción Penal.1999.p.41)

Por su parte, E.P.S., sostiene que:

…El delito, por su naturaleza intrínsecamente ilícita y por su conminación punitiva, tiene como condición inherente el afán de sus comisores para ocultar sus rastros y mucho más su autoría…Estas actividades, características del delito como hecho social, son las que justifican, la existencia de la fase preparatoria o sumario en el proceso penal, pues la incriminación o, más propiamente, la imputación de un delito a una persona tiene que estar precedida, en el orden lógico, de la comprobación de la certeza del relato y de la participación del sospechoso o indiciado…

(Sistema Acusatorio y Juicio Oral. 1997. p .52)

De lo expuesto, necesariamente concluimos que no debió el Juez pronunciarse in limine sobre el decreto del sobreseimiento al observar que la fase de investigación no había logrado desarrollarse suficientemente como para que pudiera ejercer el Ministerio Público alguno de los actos conclusivos que le acuerda la Ley, por cuanto ese obrar obstaculizó el desarrollo normal del proceso en la búsqueda de la verdad como objeto del mismo, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión”. (Resaltado de la Corte)

El no acatamiento de esta disposición conllevó a la violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la volunta popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes consagrados en esta Constitución…”

En cuanto a la oportunidad en la cual puede dictarse el sobreseimiento se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2001 con ponencia del Dr. A.G.G.:

…en tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro segundo titulado “Del procedimiento Ordinario”. Capítulo V “De los Actos Conclusivos”, prevé la figura del sobreseimiento entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia esta determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318), en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales. Cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal dependiendo del caso que se presente…

En igual sentido, la Dra. M.V. expresa:

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en el transcurso de ésta se autorizare al Fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; o en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral concluido el debate…

(Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano 2001. p. 153).-

Si bien en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 28, que durante la fase preparatoria las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento allí determinadas, algunas de las cuales tienen como efecto el sobreseimiento de la causa (numeral 4 del artículo 32 ejusdem), tal supuesto no operó en el presente caso. En consecuencia de ello, el Juez de la recurrida incurrió en violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en errónea interpretación del artículo 318 ordinal 1º del mismo Código, al aplicar esta disposición en el momento inicial de la investigación, por lo cual, si uno de los objetos del proceso y básicamente de esta fase, es comprobar el hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido, o se determina, se comprueba que el imputado no es el responsable de él, es decir, no es el autor ni partícipe en el hecho de que se trata, procede entonces la aplicación de este ordinal declarando la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento que no es el caso de autos, por ello el recurso de apelación en este aspecto debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada. Así se declara.-

Como segundo punto de la apelación, señala el representante del Ministerio Público, que la resolución que dicta el sobreseimiento es infundada, al no cumplir con los requisitos de ley para dictarla, ya que se observa que en el fallo emitido, el juez no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, explica el apelante, que en la resolución no se da cumplimiento al numeral segundo del precitado artículo así como tampoco se debe basar la decisión en el señalamiento de que en la ley no existen plazos mínimos para que ocurran los actos, igualmente explica el recurrente que el juez ordena el envío de la causa para archivo judicial, constituyendo ello una violación flagrante a la previsión constitucional de amparo a las víctimas de delitos comunes a que se refiere la parte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a este punto, esgrime la defensa que la referida decisión ha resguardado a la administración de justicia de los altos costos que podrían generarle la continuación de una investigación.-

Al respecto de lo alegado por las partes, la Corte observa:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública en su segundo punto es contra una decisión dictada por el Juzgado segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente de autos, de lo cual se desprende, la inmotivación y la contradicción de la decisión dictada.-

Si bien es cierto, que una de las facultades del Juez de Control, es decretar el Sobreseimiento, en las oportunidades legales correspondiente, no es menos cierto que no debe omitir los requisitos esenciales para que éste produzca los efectos legales exigidos, en consecuencia el Juez a quo al momento de dictar su decisión le era obligatorio motivar las razones que sirvieron de fundamento a la resolución emitida.-

El Juez de Instancia al momento de dictar su decisión, declara:

“Oídos los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, considera este Juzgado que la solicitud realizada por la defensa Especializada se encuentra ajustada a derecho en el sentido de que no existen elementos suficientes que permitan imputarle el hecho en cuestión al adolescente (se omite), asimismo si bien es cierto que en la fase preparatoria de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal existen límites máximos en cuanto a la duración de la investigación, no limites mínimos, por lo cual el sobreseimiento puede solicitarse inmediatamente después de que se haya producido la individualización del imputado, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Considera esta Corte, que el fallo dictado no está ajustado a derecho, porque del contenido de la sentencia que hoy se revisa, se observa que la misma resulta contradictoria al afirmar el Juez en su decisión que existe un hecho punible, cuando habla “…para imputarle el hecho en cuestión…”, y luego afirma que no existen elementos suficientes que permitan imputarle el hecho al adolescente imputado, por lo que declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ordena enviar la causa para archivo judicial, lo que evidencia una contradicción, ya que a pesar de haber declarado la existencia de un delito susceptible de ser investigado, ordena es el cierre del mismo, imposibilitando con esa decisión que el Fiscal del Ministerio Público prosiga con la investigación penal que determine identificar el o los autores del hecho penal in comento.-

Asimismo, evidencia esta Corte Superior que del análisis de la decisión antes transcrita, la misma es inmotivada en virtud de que el Juez a quo no señala expresamente la descripción del hecho objeto de la investigación así como también las razones de derecho que le llevaron a dictar el sobreseimiento, los requisitos para dictar el sobreseimiento se deben cumplir ya que son similares a los de una sentencia absolutoria y debe contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el Tribunal para resolver, tal como lo dispone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo que la inmotivación es un vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y por consiguiente viola el derecho a la defensa, se considera procedente declarar CON LUGAR también la apelación en este punto, y así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente decisión, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

Causa No.- 1Aa-207-05

Ponencia de la Magistrada Dra. M.P.D.L..-

Se recibió la presente causa en fecha 19 de Enero de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, representado por el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada, por el antes mencionado Juzgado de Control, en fecha 03 de Enero de 2005.-

En la misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y mediante resolución dictada el día veintiuno (21) de Enero del año en curso, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplidos los trámites procesales, corresponde a esta Corte resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

La Representación Fiscal, en el escrito de interposición de la apelación, expone como fundamento del mismo, que recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, en fecha tres (3) de enero del presente año, mediante resolución No. 01-05, en la causa signada bajo el No. 2C- 1490-05, seguida al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que resuelve como punto primero EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y como consecuencia el archivo judicial de las actuaciones.-

Se basa el recurrente para interponer la apelación, que el Juez de la recurrida violenta disposiciones fundamentales, que atentan contra el debido proceso, coartando la posibilidad de dar inicio a la investigación y al esclarecimiento de los hechos, toda vez que con el dictamen de esta decisión se da por concluida la etapa procesal denominada fase preparatoria, aunado al aspecto de considerarse la decisión infundada, al no cumplir con los requisitos de ley para dictarla.-

Sostiene el apelante, que no puede desvalorarse la actuación policial, tal como lo hizo el Juez, por cuanto la actuación de oficio constituye uno de los modos de dar inicio al proceso penal y es necesaria la investigación para dar curso a cualquiera de las alternativas del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entre ellas, solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, afirma que la omisión de la fase preparatoria es violatoria del debido proceso, al dictarse un acto conclusivo el mismo día que se notificaba al Juez de inicio de esta fase, por lo que incurrió en la inobservancia de los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que solicita sea admitido el presente recurso de apelación y que sea declarado con lugar en la definitiva.-

La Defensa, una vez notificada y emplazada para la contestación del recurso interpuesto, procedió en su oportunidad legal a dar contestación al mismo y alegó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y a la lógica jurídica, ya que nuestra Constitución consagra que a toda persona le sea respetado sus derechos humanos y que en consecuencia a los adolescentes se les debe otorgar el mismo tratamiento que a los adultos, estando obligado el Estado a garantizarle todos sus derechos, siendo uno de ellos el principio de legalidad, considerándose viable el pedimento de Sobreseimiento definitivo en la etapa que se solicitó ya que se considera como uno de los instrumentos que permiten garantizar el debido proceso, y en el caso de autos se observa que el hecho plasmado es subsumible en el supuesto normativo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Defensa Pública señala el derecho que se tiene a ser juzgado en un plazo razonable que conlleva no solo al dictamen de una sentencia condenatoria o absolutoria, sino a poner en práctica figuras e instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso y que la decisión de un sobreseimiento no sólo le está dado al titular de la acción penal sino al órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, en virtud de encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho.-

Resumidas así las actuaciones, esta Corte, para decidir, procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Al folio uno de la presente causa riela Acta de Presentación, de fecha 03 de Enero de dos mil cinco, en la cual fue presentado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. O.C.Z., el adolescente (se omite) por haber sido aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, patrullaje u.d.M., por encontrarse presuntamente involucrado en la sustracción en horas de la noche de objetos de la Agencia de Loterías Joseito en compañía de otro sujeto, quien fue llevado al acto de presentación ante el Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal imputándole un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, solicitando la Fiscalía se le impusiera al adolescente, una medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “e”, relativa a la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos y se ordenara la continuación de la investigación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.-

El Juez Segundo de Control, al finalizar la Audiencia, emitió su decisión, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (se omite), de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, en razón de lo cual el Tribunal A-quo decretó en primer lugar, el Sobreseimiento Definitivo, y ordena la libertad plena del imputado y la remisión para archivo judicial de la presente causa.-

De acuerdo a lo expresado en el fallo recurrido, esta Corte ha sido reiterada al establecer:

Que el acto de presentación viene a constituir por parte de la Fiscalía Especializada, uno de los actos iniciales del proceso en la incipiente investigación realizada por el cuerpo policial actuante, como lo fue la Policía Regional del Estado Zulia, al obtener subrepticiamente conocimiento de los hechos.-

El Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano, es un ente autónomo, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y entre sus atribuciones, establecidas con rango constitucional en el artículo 285, se encuentra, en el ordinal 2º el garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordinal 3º ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ordinal 4º ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.-

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece entre sus deberes y atribuciones: 1.- Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2.- Vigilar…por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres…; 3.- Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; 6. …Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de estas investigaciones. Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes…9.- Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales…; y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos previene que por el principio de oficialidad, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, e igualmente expresa, que la investigación culmina con la presentación de una acusación formal o con un pedido de sobreseimiento; que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal pública, rigiendo para la investigación el principio de la oficialidad y para el ejercicio de la acción los criterios de oportunidad reglados expresamente en esta Ley especial. Así lo establecen los artículos 552 y 553 3jusdem.-

En el proceso penal acusatorio existe una investigación preliminar, que tiene por objeto el conocimiento por medio de la investigación técnica policial y la reconstrucción del hecho, relativo al delito que se ha informado o se ha conocido, pero asimismo la investigación está dirigida a determinar el culpable o culpables y esta actividad la debe realizar el Ministerio Público por imperio de la Ley.-

Este órgano promueve la acción penal a través de solicitudes ante el Juez para que se pronuncie en la aceptación de diligencias procesales y medidas judiciales que constituyen fase preliminar de esa acción penal, para luego poder ser llevada en pleno conocimiento al proceso, ejerciendo, al final de la fase de investigación, una función incriminadora, porque viene a representar la conclusión de toda esa labor, que en forma inevitable, debe llevar el Ministerio Público aunque con determinadas alternativas previstas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En relación a la fase preparatoria e inicio del proceso penal, P.O.M. expresa:

La apertura de la investigación que en el Código Orgánico Procesal Penal se le denomina preliminar, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos probatorios que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante, o la defensa del imputado. Comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que halla un imputado concreto, como los cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación

. (El Ministerio Público y la Acción Penal.1999.p.41)

Por su parte, E.P.S., sostiene que:

…El delito, por su naturaleza intrínsecamente ilícita y por su conminación punitiva, tiene como condición inherente el afán de sus comisores para ocultar sus rastros y mucho más su autoría…Estas actividades, características del delito como hecho social, son las que justifican, la existencia de la fase preparatoria o sumario en el proceso penal, pues la incriminación o, más propiamente, la imputación de un delito a una persona tiene que estar precedida, en el orden lógico, de la comprobación de la certeza del relato y de la participación del sospechoso o indiciado…

(Sistema Acusatorio y Juicio Oral. 1997. p .52)

De lo expuesto, necesariamente concluimos que no debió el Juez pronunciarse in limine sobre el decreto del sobreseimiento al observar que la fase de investigación no había logrado desarrollarse suficientemente como para que pudiera ejercer el Ministerio Público alguno de los actos conclusivos que le acuerda la Ley, por cuanto ese obrar obstaculizó el desarrollo normal del proceso en la búsqueda de la verdad como objeto del mismo, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión”. (Resaltado de la Corte)

El no acatamiento de esta disposición conllevó a la violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la volunta popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes consagrados en esta Constitución…”

En cuanto a la oportunidad en la cual puede dictarse el sobreseimiento se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2001 con ponencia del Dr. A.G.G.:

…en tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro segundo titulado “Del procedimiento Ordinario”. Capítulo V “De los Actos Conclusivos”, prevé la figura del sobreseimiento entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia esta determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318), en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales. Cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal dependiendo del caso que se presente…

En igual sentido, la Dra. M.V. expresa:

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en el transcurso de ésta se autorizare al Fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; o en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral concluido el debate…

(Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano 2001. p. 153).-

Si bien en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 28, que durante la fase preparatoria las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento allí determinadas, algunas de las cuales tienen como efecto el sobreseimiento de la causa (numeral 4 del artículo 32 ejusdem), tal supuesto no operó en el presente caso. En consecuencia de ello, el Juez de la recurrida incurrió en violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en errónea interpretación del artículo 318 ordinal 1º del mismo Código, al aplicar esta disposición en el momento inicial de la investigación, por lo cual, si uno de los objetos del proceso y básicamente de esta fase, es comprobar el hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido, o se determina, se comprueba que el imputado no es el responsable de él, es decir, no es el autor ni partícipe en el hecho de que se trata, procede entonces la aplicación de este ordinal declarando la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento que no es el caso de autos, por ello el recurso de apelación en este aspecto debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada. Así se declara.-

Como segundo punto de la apelación, señala el representante del Ministerio Público, que la resolución que dicta el sobreseimiento es infundada, al no cumplir con los requisitos de ley para dictarla, ya que se observa que en el fallo emitido, el juez no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, explica el apelante, que en la resolución no se da cumplimiento al numeral segundo del precitado artículo así como tampoco se debe basar la decisión en el señalamiento de que en la ley no existen plazos mínimos para que ocurran los actos, igualmente explica el recurrente que el juez ordena el envío de la causa para archivo judicial, constituyendo ello una violación flagrante a la previsión constitucional de amparo a las víctimas de delitos comunes a que se refiere la parte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a este punto, esgrime la defensa que la referida decisión ha resguardado a la administración de justicia de los altos costos que podrían generarle la continuación de una investigación.-

Al respecto de lo alegado por las partes, la Corte observa:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública en su segundo punto es contra una decisión dictada por el Juzgado segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente de autos, de lo cual se desprende, la inmotivación y la contradicción de la decisión dictada.-

Si bien es cierto, que una de las facultades del Juez de Control, es decretar el Sobreseimiento, en las oportunidades legales correspondiente, no es menos cierto que no debe omitir los requisitos esenciales para que éste produzca los efectos legales exigidos, en consecuencia el Juez a quo al momento de dictar su decisión le era obligatorio motivar las razones que sirvieron de fundamento a la resolución emitida.-

El Juez de Instancia al momento de dictar su decisión, declara:

“Oídos los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, considera este Juzgado que la solicitud realizada por la defensa Especializada se encuentra ajustada a derecho en el sentido de que no existen elementos suficientes que permitan imputarle el hecho en cuestión al adolescente (se omite), asimismo si bien es cierto que en la fase preparatoria de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal existen límites máximos en cuanto a la duración de la investigación, no limites mínimos, por lo cual el sobreseimiento puede solicitarse inmediatamente después de que se haya producido la individualización del imputado, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Considera esta Corte, que el fallo dictado no está ajustado a derecho, porque del contenido de la sentencia que hoy se revisa, se observa que la misma resulta contradictoria al afirmar el Juez en su decisión que existe un hecho punible, cuando habla “…para imputarle el hecho en cuestión…”, y luego afirma que no existen elementos suficientes que permitan imputarle el hecho al adolescente imputado, por lo que declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ordena enviar la causa para archivo judicial, lo que evidencia una contradicción, ya que a pesar de haber declarado la existencia de un delito susceptible de ser investigado, ordena es el cierre del mismo, imposibilitando con esa decisión que el Fiscal del Ministerio Público prosiga con la investigación penal que determine identificar el o los autores del hecho penal in comento.-

Asimismo, evidencia esta Corte Superior que del análisis de la decisión antes transcrita, la misma es inmotivada en virtud de que el Juez a quo no señala expresamente la descripción del hecho objeto de la investigación así como también las razones de derecho que le llevaron a dictar el sobreseimiento, los requisitos para dictar el sobreseimiento se deben cumplir ya que son similares a los de una sentencia absolutoria y debe contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el Tribunal para resolver, tal como lo dispone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo que la inmotivación es un vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y por consiguiente viola el derecho a la defensa, se considera procedente declarar CON LUGAR también la apelación en este punto, y así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente decisión, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Enero de 2005, en consecuencia: Se REVOCA la decisión dictada en cuanto al Sobreseimiento de la causa y acuerda que se prosiga la investigación de la causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, atendiendo a los principios del debido proceso y legalidad del procedimiento, previsto en los artículos 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Publíquese la presente decisión. Regístrese. Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 138º de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. J.F.G.

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. M.G.D.G.L..-

LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE (PONENTE).-

DRA. M.P.D.L..

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.L..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 02-05, se ofició bajo el No. 21-05 al Departamento de Alguacilazgo y se libraron Boletas de Notificación bajo Los Nos. 15-05, 16-05, y 17-05.-

La Secretaria.-

Abg. K.L..-

CAUSA 1Aa-207-05

. Así se decide.-

Publíquese la presente decisión. Regístrese. Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 138º de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. J.F.G.

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. M.G.D.G.L..-

LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE (PONENTE).-

DRA. M.P.D.L..

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.L..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 02-05, se ofició bajo el No. 21-05 al Departamento de Alguacilazgo y se libraron Boletas de Notificación bajo Los Nos. 15-05, 16-05, y 17-05.-

La Secretaria.-

Abg. K.L..-

CAUSA 1Aa-207-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR