Decisión nº 7-04 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoAmparo Constitucional En Materia De Adolescentes

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2.004

194° y 145°

Magistrada Ponente: Dra. M.G.d.G.L.

Causa No. 1A-181-04

En fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro, la Abogada Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora de la joven acusada (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso acción de a.c. contra la decisión emitida en fecha 26/05/04 por la Juez Natural del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual ordenó el enjuiciamiento de la identificada joven.

El día diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro se recibió la referida causa, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada M.G.d.G.L..

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro, esta Instancia Superior dictó auto ordenando a la accionante en amparo corregir el escrito presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, presentando escrito de corrección y demás recaudos solicitados en fecha 28 de Junio de 2004, señalando la quejosa como agraviante a la Abogado D.F.R., Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien emitió la anteriormente indicada decisión, en la cual negó la procedencia de la celebración de un Acuerdo Conciliatorio y ordenó el enjuiciamiento de la joven acusada, indicando además que a la joven (se omite) se le vulneró el derecho a ser oída al retomar la juzgadora la audiencia preliminar.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil cuatro, esta Corte de Apelaciones, emitió decisión N° 27-04 mediante la cual declaró ADMISIBLE la acción de amparo intentada, ordenando las notificaciones de ley.

En fecha doce (12) de Julio de 2.004 se agregó a la presente acción oficio N° 01J-093-04, de fecha 08/07/04, suscrito por la Abogada Dianora E.L.C., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual solicita le sea informado el estado actual de la presente acción, a objeto de tomar las previsiones legales pertinentes, y en esta misma oportunidad esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° 168-04 procedió a dar contestación.

Por diligencia de fecha doce (12) de Julio del corriente año interpuesta ante esta Corte, el Abogado en ejercicio I.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.981, actuando en nombre y representación de la Abogada D.F.R., consignó a los autos constante de dos (02) folios útiles instrumento-poder otorgado por la segunda en mención, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09/07/04.

Recibidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro, se fijó la audiencia oral constitucional la cual fue celebrada el día diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, levantándose acta al efecto, adelantándose oralmente el dispositivo de la sentencia la cual se publica en esta fecha íntegramente. A esta audiencia comparecieron la abogada querellante RUMERY RINCON ROSALES, la JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES, abogada D.F.R. presunta agraviante, junto a sus representantes abogados N.F. e I.F.R. y la Fiscal 38 del Ministerio Público representada por la abogada M.T.A., en representación de la víctima quien no estuvo presente así como tampoco asistió a la audiencia la joven (se omite).

En el desarrollo de la audiencia, presente la accionante procedió a exponer los fundamentos sobre la acción interpuesta, en los cuales recurrió para intentar su acción, explanando y ratificando el escrito contentivo de la demanda intentada.

También le fue concedida la palabra a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunta agraviante y estando presentes en la audiencia los abogados apoderados éstos tomaron la palabra, exponiendo en primer lugar, el Abog. N.F., que consideraba inadmisible la presente acción por cuanto la querellante debió agotar las vías ordinarias para lograr la restitución de los derechos que alegaba violados y no recurrir a la vía del amparo y que ello reafirma su posición de que la decisión de su representada se encuentra ajustada a derecho. Que al ordenarse la corrección del escrito de amparo, el segundo escrito presentado era más confuso en su opinión, porque no señalaba violación de derechos constitucionales, que si el fallo de la Juez Segunda de Control adoleció de vicios el remedio era el recurso ordinario y se podía ir al Código Orgánico Procesal Penal o a algún otro recurso que diera la ley y que además no denuncia violación de normas constitucionales sino de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que trata de constitucionalizar este proceso.

Seguidamente intervino otro apoderado judicial, Abog. I.F.R., quien en primer lugar, expuso que el recurso intentado señalaba como presunta agraviante a la Abog. D.F. y por criterio de la Sala Constitucional cuando se recurría en amparo contra una decisión judicial quien debía considerarse y señalarse como presunto agraviante era el Tribunal y no el Juez; en segundo lugar, señaló una serie de jurisprudencias emanadas de diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando cuales eran las consideraciones sobre la técnica del libelo de amparo, haciendo referencia a sentencia del 15-08-02 de la Sala Constitucional; igualmente expresó sus argumentos sobre los requisitos de procedibilidad del amparo, señalando sentencia del 25-03-02 que constituían los casos en que la acción de amparo podía ser ejercida; hizo referencia a la noción del debido proceso, igualdad de las partes consignando copia de sentencia del 12-03-02 y 13-08-03; expuso sobre la noción de autonomía decisoria del juzgador, refiriendo sentencias del 22-01-02, 19-03-02, 03-04-02, 02-05-03, 11-07-03, 04-11-03, 30-03-04; igualmente expresó argumentos sobre la existencia o no de un mecanismo eficaz de impugnación, cuando se intenta un amparo contra sentencia; argumentó sobre la improcedencia de la acción de amparo cuando la situación jurídica no pueda volver al estado en que se encontraba antes de la denunciada violación y refirió sentencias del 20-02-03 y 05-03-03 y por último alegó la improcedencia del amparo cuando se alegan violaciones de rango legal y no de orden constitucional y se pretenda revisar a través del amparo criterios del juzgador de instancia, señalando sentencia del 03-04-02. De seguidas, intervino la presunta agraviante Abog. D.F., quien sostuvo que la norma legal del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere al juez de control la posibilidad de Conciliar y que el tribunal en su autónoma apreciación consideró que en el presente caso existía imposibilidad de la reparación íntegra del daño causado el cual era exigido por la ley como presupuesto para poder Conciliar y además en su decisión consideró la no procedencia de la Conciliación, debido a las consecuencias jurídicas producidas por el hecho punible imputado a la joven de autos, e insistió que la inclusión de la joven acusada en un programa socio-educativo era sólo procedente al imponerse una sanción, que había concedido a las partes suficiente tiempo para que expusieran por escrito sus peticiones dentro del lapso una vez fijada la audiencia preliminar y antes de la celebración de ésta, para lo cual había acordado el décimo día y que las partes no habían hecho uso de ese derecho. Y en lo que respecta el derecho a ser oída, sí se le había concedido tal derecho, por cuanto al inicio de la audiencia le había informado sus derechos, del precepto constitucional que la exime de declarar, le había inquirido sobre su comprensión de los actos que se estaban realizando y que la defensa, luego de la decisión sobre la no procedencia de la Conciliación, había dado contestación a los argumentos presentados por la Fiscalía en la acusación, y que por tal razón en ningún momento consideraba que se había violado el Debido Proceso, que las partes habían intervenido en la audiencia ejerciendo sus derechos.

Seguidamente, intervino la Representación Fiscal emitiendo su opinión en la cual consideró que se violó a la joven imputada, así como a las partes, el derecho a Conciliar; que si bien es cierto que ella como fiscal está en la obligación de procurar la Conciliación, ésta no se realizó por no haber podido asistir la joven a su requerimiento, por estar en el último mes de su embarazo, y que ciertamente transcurrió un lapso de tiempo durante la investigación pero que el tribunal no le había fijado un término para presentar la acusación y ni las partes ni ella lo habían solicitado, por lo que no habiendo podido reunir a las partes ejerció la acción como acto conclusivo, sin embargo, en la audiencia preliminar la víctima estuvo de acuerdo con la Conciliación planteada, y así se lo hizo saber a la juez y la joven imputada y su defensora también manifestaron al tribunal su deseo de Conciliar. Que ella como Fiscal propuso la imposición de reglas de conducta y la incorporación de la joven a un programa socio-educativo indicándole al tribunal que la víctima exigía una reparación moral, que el hecho de negar la Conciliación es violatorio del Debido Proceso porque las partes están en su derecho de Conciliar y no le está prohibido por la ley porque es un delito que no amerita privación de libertad.

Seguidamente se le concedió a las partes el derecho de réplica del cual hicieron uso, asimismo de contrarréplica y sus conclusiones, en las cuales la defensa mantuvo lo expuesto en su acción de amparo. La presunta agraviante expresó en primer lugar, que en el presente caso no están dados los requisitos de procedibilidad del amparo porque lo que se está denunciando es el conocimiento e interpretación de normas legales y sublegales. Segundo, que el Debido Proceso no se encuentra violado ya que se le respetaron todos los derechos a la imputada. Tercero, que la autonomía del juez debe respetarse porque no puede irse más allá de la interpretación que el juez hace de la ley. Cuarto, que en cuanto a la reparabilidad en este caso no está presente, porque no puede ordenarse repetir la audiencia preliminar en cuanto que la acción de amparo no es una vía alterna a los recursos ordinarios. Solicita por último se declarare sin lugar o la inadmisibilidad sobrevenida por el principio iura novit curia. La Representación Fiscal en sus conclusiones ratifica la petición de Nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión dictada, solicita se restituya el derecho a Conciliar de las partes por ser la única vía (El Amparo) que tenía la acusada para recurrir y subsanar las violaciones de derecho constitucional y se ordene repetir la audiencia preliminar por ser esta nula.

Cumplidos los trámites procesales esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

La demandante en amparo señala en su escrito las siguientes situaciones:

…En fecha 26 de mayo de 2004, se celebró en el juzgado de Control, Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto seguido a la citada joven (se omite), acusada por la Representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (se omite), con la asistencia de la Representación del Ministerio Público DRA. M.T.A., la ciudadana G.C.G., en su condición de victima, progenitora del ciudadano que en vida respondía al nombre de (se omite), la citada acusada (se omite), en compañía de su Defensora, quien suscribe y en la cual, ocurrieron los siguientes hechos:

PRIMERO: Se inicia la Audiencia Oral en el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS CON PONENCIA DE LA ABOG. D.F.R., quien luego de abierta la misma, señala las fórmulas de solución anticipada, informando que compartiendo ciertos criterios sostenidos por Doctrina, no considera procedente que este delito sea susceptible de Conciliación…

, manifestó igualmente la recurrente que presente el Ministerio Público expuso al Tribunal que la víctima le manifestó su disposición de conciliar con la joven imputada mediante obligaciones de carácter moral y educativo, ratificando el contenido de su escrito acusatorio solicitando su admisión. Que la acusada también intervino en la audiencia y que la defensa insistió en la celebración de un acuerdo conciliatorio en virtud de que su representada había manifestado la voluntad de conciliar y que la joven acusada señaló al tribunal estar dispuesta a aceptar lo que la víctima dijera y que finalizada tales exposiciones el tribunal se retiró para resolver lo planteado.

Igualmente expresa en su escrito que opinó la juzgadora “…con apoyo doctrinario, no determinante pero si ilustrativo, considera quien decide que no es procedente la conciliación…mantiene este Tribunal, pues la propuesta hecha por las partes no se corresponde con el propio sentido que persigue la Institución, particularmente de una reparación de tipo social, moral y a la incorporación a un programa socio-educativo….Por manera que, basada en la opinión de este Tribunal al respecto, respetando las consideraciones de las partes, pero siendo el Juez el director del proceso quien puede intentarla o no, se estima que no procede la Conciliación en los términos expuestos, en base a los argumentos planteados y a otros que serán dictados en el fallo…”, y sigue afirmando que la juez a quo dio continuación a la Audiencia Preliminar pasando a escuchar a la defensa, por cuanto la Representación Fiscal ya había expuesto su acusación, pero que no le dio oportunidad a la imputada de expresarse nuevamente al no cederle la palabra.

En cuanto al derecho, la accionante señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho al debido proceso y el 26 ejusdem el derecho de acceso a la justicia y a la tutela efectiva, que el artículo 257 del mismo texto considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los artículos 253 y 258 constitucionales promueven los medios alternativos de justicia y entre ellos la Conciliación, para la solución de conflictos. Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 564 establece que en los hechos punibles donde no sea procedente la Privación de Libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la Conciliación, que el artículo 628 de esta ley especial contempla taxativamente los delitos que son susceptibles de ser impuesta la Privación de Libertad y que expresamente indica “…HOMICIDIO, SALVO LOS CULPOSOS…” por lo que conforme al artículo 537 ejusdem las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben aplicarse e interpretarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal, y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas y especialmente los adolescentes.

Igualmente señala que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta a las partes, para intentar la Conciliación pudiendo hacerlo por escrito previo a la celebración de la audiencia preliminar o bien pueden formularla directamente al juez (artículo 576) pudiendo culminar el proceso mediante la Conciliación.

Indica la accionante que al amparo del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su representada tenía el derecho a ser oída al retomarse la audiencia preliminar, toda vez que su intervención inicial estuvo referida a su voluntad de conciliar con la víctima. En consecuencia, considera que a su representada (se omite) se le vulneró la garantía constitucional del Debido Proceso, propiciado por la agraviante Abog. D.F.R., Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al estimar en la audiencia preliminar la no procedencia de la celebración de un acuerdo conciliatorio y ordenar el enjuiciamiento de la joven acusada, con lo cual se le causa un daño al no permitírsele la culminación de un proceso al cual ha estado sometida desde el año 2.002, y finalmente solicita se decrete un a.c. a favor de su representada, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro juzgado de control donde se respete a la joven (se omite) su derecho al Debido Proceso y con él su derecho a Conciliar con la ciudadana G.C.G. en su condición de víctima, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 26, la garantía judicial de toda persona de acceder a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener una tutela efectiva de los mismos, así como obtener con prontitud la decisión correspondiente, y al efecto dispone:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por su parte, el artículo 257 del mismo texto, consagra:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En perfecta correspondencia con las disposiciones anteriores, el artículo 258 constitucional, en su único aparte establece:

…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos

.

Constituyen estas normas mandatos dirigidos al legislador, que consagran el principio de uniformidad procedimental y persiguen la eliminación de formalismos y trabas procesales permitiendo dirimir los conflictos a través de procesos flexibles, sin rigorismos formalistas, tratando de que la justicia sea rigurosa con quien debe serlo, es decir, no sea fuerte con el débil ni débil con el fuerte y que se distinga, se constituya en el norte en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia tal y como se consagran éstos valores supremos del Estado Venezolano en el artículo 2 del mismo texto constitucional y, de conformidad con el artículo 23 constitucional, se otorga jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno a los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República en tanto en cuanto contengan normas más favorables a las establecidas en la norma constitucional y las leyes, siendo su aplicación inmediata y directa por los órganos jurisdiccionales y del Poder Público.

Con estas normas se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, con el objeto de que el Estado los fomente y promueva.

Estos medios se encuentran consagrados tomando la figura de Principios, en los diversos Instrumentos Jurídicos para la Infancia y la Adolescencia, que protegen y norman internacionalmente un cambio en la visión de la infancia, concibiéndola como sujeto de derecho y así, la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 37 dispone:

Los Estados partes velarán por que:…c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana…d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción

.

El artículo 40 de la referida Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezcan el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y determina la importancia de tomar en cuenta su edad, así como la promoción de su reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. Que los Estados Partes garantizarán, en particular, que en estos casos la causa será dirimida sin demora, por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, en una audiencia equitativa conforme a la ley. Además consagra, que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se aleguen han infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. Que se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción, tanto con sus circunstancias, como la infracción.

El artículo 2.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece la obligación general del Estado de respetar los derechos enunciados en esta Convención y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción y, el artículo 2.2, establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar protección al niño contra toda forma de discriminación, castigos por causa de su condición por sus actividades, opiniones o creencias de sus padres, tutores o familiares.

En este aspecto, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en sus Principios Generales dispone:

1.1) Los Estados Miembros procurarán en consonancia con sus respectivos intereses generales promover el bienestar del menor y de su familia…1.3) Con el objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia…y otras instituciones de la comunidad”

La regla N° 5 determina que el primer objetivo de la Justicia de Menores es el fomento del bienestar del menor y el segundo objetivo es el principio de la proporcionalidad, el cual expresa que el Sistema de Justicia debe hacer hincapié en el bienestar de ellos y garantizar una respuesta proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito y en la regla N° 11, se determina la posibilidad de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes para que los juzguen oficialmente y se faculta a los organismos competentes, para fallar dichos casos sin necesidad de vista oficial con arreglo a los criterios establecidos en los respectivos sistemas jurídicos que deben estar armonizados con los principios establecidos en estas reglas.

Consagran así mismo la remisión (11.3), que entraña la supresión del procedimiento ante la Justicia Penal y la reorientación hacia los servicios apoyados por la comunidad, lo cual está dirigido a mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de Justicia de menores como por ejemplo, el estigma de la condena o de la sentencia.

La regla N° 14 determina la Autoridad competente: Corte, Tribunal, Junta, Consejo entre otras.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como instrumento legal especial aplicable para regular, a través de su Sistema Penal, el establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como el control de las sanciones que correspondan, recoge y desarrolla los principios señalados tanto de la Constitución Nacional como de los Instrumentos Internacionales antes referidos y así, en los artículos 564, 565, 566, 567, 568 y 569, regula de manera específica las fórmulas de solución anticipada bajo la forma de Conciliación y Remisión que, conjuntamente con la Institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 eiusdem, constituyen los mecanismos procesales a través de los cuales puede ponerse fin al proceso de manera anticipada.

Estas soluciones, diferentes a la acusación, operan en virtud del ejercicio, por parte del Ministerio Público, del principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal que rige como regla el ejercicio de la acción penal.

De tales fórmulas de solución anticipada, la Conciliación se encuentra expresamente establecida en la ley especial, regulándose de manera clara y precisa el mecanismo procesal a través del cual se puede lograr un acuerdo entre las partes, determinándose obligaciones para el adolescente así como un plazo para su cumplimiento.

Esta fórmula está orientada a evitar que el adolescente que haya sido imputado en la comisión de un hecho punible sea acusado y llevado a juicio y uno de los requisitos para su procedencia, establecidos expresamente en la ley, es que el hecho punible que se le impute al adolescente no sea susceptible de poder imponerse la sanción de privación de libertad.

Establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación

. (Negritas de la Corte).

Establece además, el artículo 565 eiusdem, el procedimiento a seguir cuando la Conciliación, plasmada en un preacuerdo es presentada por el Ministerio Público ante el Juez de Control, quien deberá fijar una audiencia para oír a las partes, levantando un acta al efecto si se lograre el Acuerdo Conciliatorio; en dicha acta se determinarán, entre otras exigencias, las obligaciones de hacer o de no hacer a que se someten las partes, especialmente el adolescente determinando el plazo para su cumplimiento.

El artículo 566 ejusdem, indica de manera enunciativa al órgano jurisdiccional los elementos que debe contener la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba.

Por su parte, el artículo 568 de la señalada ley, prescribe que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control el sobreseimiento definitivo, pero en caso de incumplimiento, presentará su acusación.

En el caso bajo estudio observa esta Corte, que la joven (se omite) fue acusada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite) y con ocasión de ello, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro.

Se observa de actas que, previo a la celebración de la referida audiencia, no consta que haya sido promovida la Conciliación por el Representante del Ministerio Público, como era su obligación, sino que en la audiencia preliminar, la jueza, al inicio del acto expresó su criterio en los siguientes términos “…la Juez se dirige a las partes advirtiéndoles la solemnidad del acto, que el mismo se realizará conforme a los Principios que informan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que no se les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a las normas establecidas en la Ley Especial que rige la materia, relativas a las Fórmulas de solución anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando no es procedente la Privación de Libertad como sanción, lo cual ocurre en este caso, informando esta Juzgadora que compartiendo criterios sostenido por doctrina, no estima procedente que este delito sea susceptible de Conciliación, toda vez que tiene como consecuencia la muerte de la víctima…”.

Igual expresión consta en el punto previo decidido en el auto de enjuiciamiento, dictado el mismo día veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro, en el cual expresa“…Consideró necesario este Juzgado,…pronunciarse en forma previa con relación a la conciliación propuesta tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Abog defensora de la joven (se omite) al momento de efectuar sus respectivas intervenciones en el acto celebrado….En tal sentido, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 576 contenido en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo el juez de control quien durante este estadio procesal tiene la función de intentar la Conciliación, cuando ello sea posible, se hizo saber a las partes, que dada la naturaleza de los hechos calificado por el Ministerio Público como Homicidio Culposo y atendiendo a las consecuencia jurídicas de éstos, que derivaron en la muerte de la víctima, no resultaba procedente materializar la conciliación, aún cuando se trataba de delitos para los que no estaba prevista la privación de libertad como sanción definitiva…quien aquí decide consideró…siguiendo normas de estricto orden procesal, se realizaron las advertencias de ley…al acto, observándose igualmente que no se había materializado una conciliación en este asunto, y para intentarla, lo cual le es dable al juez al inicio de esta audiencia ha de considerarse la posibilidad de su materialización, circunstancia que previamente analizó esta juzgadora para advertir a los presentes en cuanto a la no procedencia de esta figura jurídica, tomando en cuenta los hechos objeto de la acusación fiscal, la calificación jurídica que a éstos les fue dada, y las consecuencias de estos surgieron…en opinión de esta juzgadora, es improcedente la conciliación en aquellos casos cuyo resultado sea la muerte de la víctima, tomando como base para ello la naturaleza jurídica de ésta y posiciones doctrinarias, no determinantes para la opinión expresada pero si ilustrativas de la misma…tomando en cuenta además que la propuesta hecha por las partes no se corresponde con el propio sentido que persigue la institución, particularmente en lo relativo a una reparación de tipo social, moral y a la incorporación a un programa socio educativo, que como lo prevé la propia ley en el articulo 124, literal “j” es para la ejecución de las sanciones impuestas a los adolescentes por infracción de la ley penal; razón por la cual interpreta esta juzgadora que para la incorporación de la joven imputada a este programa, tal y como fue propuesto por el Ministerio Público y la Defensa, debe haber una sanción previa…”

De tal decisión se observa que la juez a quo consideró que era improcedente la Conciliación en el presente caso, por cuanto el delito imputado, calificado jurídicamente por el Ministerio Público en su acusación como HOMICIDIO CULPOSO, había ocasionado la muerte de la víctima y tomó en cuenta la naturaleza jurídica del bien afectado y acogió posiciones doctrinarias que expresan una condición que no constituye una exigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la Conciliación según lo consagrado diáfanamente en el artículo 564 eiusdem, sino que a todas luces es una condición prevista en la normativa procesal ordinaria para el juzgamiento de las personas mayores de edad como es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, ciertamente, en su artículo 40, referido a la procedencia de los Acuerdos Reparatorios, establece “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: …2.Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad físicas de las personas”.

Igualmente se infiere de la transcrita decisión que la Juez de Control, además, consideró improcedente la Conciliación porque la propuesta hecha por las partes no se había producido dentro del lapso establecido en el artículo 573 en relación con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además, estimó que la propuesta que las partes hicieron al tribunal para conciliar no se correspondía con el sentido propio de la Institución, por cuanto al proponer una reparación de tipo social o moral y la posible incorporación de la joven a un programa socio- educativo, solamente era posible siempre y cuando se produjera la aplicación de una sanción y que siendo el juez de control a quien “…corresponde intentar o no la conciliación entre las partes en la audiencia preliminar…” consideraba procedente rechazar tal posibilidad.

Si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 573, prescribe que dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito, entre otras solicitudes, proponer Acuerdos Conciliatorios, el artículo 576 dispone que en el desarrollo de tal audiencia las partes podrán fundamentar sus pretensiones y, conforme al artículo 649, que impone al Ministerio Público el deber de investigar todos aquellas situaciones donde se presuma la comisión de un hecho punible y donde haya participado algún adolescente, ejerciendo la acción penal pública, le confiere también la potestad de aplicar excepciones a este Principio de Legalidad y Oficialidad, constituidas por los criterios de oportunidad en los casos permitidos por la ley y, dentro de sus funciones el artículo 650 eiusdem, dispone el ejercicio de la acción, salvo en los casos previstos y, asesorar a la víctima durante la Conciliación cuando ella lo solicite. Por su parte, todo adolescente imputado tiene, entre muchos otros derechos, su derecho a ser oído en cualquier estado y grado de la causa (artículo 542), y conforme al artículo 654 (f) presentarse ante el juez, para rendir declaración.

También a los Jueces de Control compete, entre otros asuntos, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes, disponer las medidas necesarias respetando los principios legales y, específicamente, conforme al artículo 578 de la citada ley, deberá resolver, homologando los Acuerdos Conciliatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 566 eiusdem.

Es decir, que aún cuando las partes, previo a la audiencia preliminar no manifestaren al tribunal de control su disposición a Conciliar, están facultadas por la ley para ejercer su derecho a ser oídas por el juez de acuerdo a las garantías constitucionales y legales que le asisten, y podrán exponer en la audiencia preliminar, su disposición a Conciliar y por su parte el juez está en la obligación de proponer la Conciliación si antes no se hubiere logrado y aún cuando las partes no se lo hubieren requerido. La ley no le otorga al juez facultad discrecional para proponer o no esta Institución en los casos que procede según el propio texto normativo especial, sino que su proposición es imperativa para el Juez de Control, quedando a la voluntad libre y soberana de las partes llegar o no a una Conciliación bajo la mediación del órgano jurisdiccional.

En cuanto a lo expresado por el tribunal de control de que era además improcedente la Conciliación por cuanto las partes propusieron una reparación social o moral y la inclusión de la joven en un programa socio-educativo y que ello sólo era posible a través de una sanción previamente impuesta, considera esta Corte que es infundada tal afirmación por cuanto no precisa la juez a quo con argumentos razonables el por qué a un adolescente se le puede incluir en un programa socio-educativo únicamente cuando sea sancionado.

Causa extrañeza a esta Corte que se pretenda desconocer el espíritu del legislador y los principios de la Doctrina de Protección Integral la cual rige nuestro Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde debe el juez tomar en cuenta los postulados o presupuestos en que se fundamenta la Justicia Juvenil, que no se trata de la Justicia Penal de Adultos, sino mas bien de una Justicia Especializada y mas benigna, donde la intervención penal debe operar solamente en casos de estricta necesidad, por lo cual la ley establece alternativas que procuran que el adolescente no sea llevado a la jurisdicción penal, estableciendo mecanismos que deben implementarse en las fases iniciales del proceso y que se encuentran fundamentados básicamente en el Principio de Necesidad que forma parte de la Proporcionalidad y dentro de éstos mecanismos se encuentra la Institución de la Conciliación, que propicia un arreglo directo del asunto entre la víctima y el adolescente, debiendo el Estado, representado por el Ministerio Público y por el Órgano Jurisdiccional en cada caso, lograr que tales acuerdos puedan cristalizarse conforme a lo permitido expresamente por la ley. En consecuencia, puede el juez penal de adolescentes, en el ejercicio de sus distintas funciones hacer uso de algunas medidas de protección especialmente la inclusión en un programa socio-educativo de los consagrados en la ley, debidamente ponderadas al caso concreto y tomando en cuenta la necesidad, idoneidad y proporcionalidad que es un principio rector para la aplicación de cualquier medida o sanción decretada por el juez, dentro del ámbito de su competencia.

La Institución de la Conciliación impone el deber, una vez lograda la misma por el acuerdo voluntario y expreso de las partes, de que al adolescente se le ordene el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer e inclusive, puede proponerse y exigírsele la reparación social o individual del daño causado, según el interés que haya lesionado el hecho a través de conductas dirigidas a lograr una finalidad con un sentido altamente pedagógico, para lograr la concientización de su responsabilidad por el hecho cometido y además, al igual que con una sanción, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

Debe igualmente pronunciarse esta Corte Superior, en relación al derecho a ser oído que le asiste al adolescente, denunciado por la accionante como vulnerado a la joven (se omite).

Es indiscutible que las normas constitucionales consagran este derecho por ser fundamental e inherente al ser humano, que forma parte importante del Debido Proceso y que debe ser respetado en todo estado y grado de las causas donde se ventilen situaciones que afecten derechos e intereses de las personas y en tal sentido, el artículo 49.3 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

Conforme al artículo 23 eiusdem que otorga jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno a los Instrumentos Internacionales relativos a los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 12 consagra el derecho de todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, debiéndose tomar en cuenta sus opiniones y que se le debe conceder oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, directamente o a través de un representante u órgano apropiado conforme a la normativa procedimental que desarrolle la legislación nacional y que los Estados Partes deben garantizar este derecho.

Asimismo las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su regla N° 7.1 dispone que en todas las etapas del proceso se respetarán todas las garantías básicas, hace hincapié en elementos importantes, fundamentales de todo juicio imparcial y justo que son internacionalmente reconocidos en los Instrumentos de Derechos Humanos vigentes y ratifica las garantías procesales mas fundamentales, entre las cuales se infiere el derecho a ser escuchado o abstenerse de responder.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) reconoce como derecho esencial del hombre y atributo de la persona humana, en su artículo 8.1, que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…” consagrándolo como una garantía judicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente recoge en su artículo 80 esta garantía consagrando el derecho de todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República a opinar y ser oído y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 542 eiusdem.

La accionante en amparo señala en su escrito que la juez agraviante una vez resuelto el punto previo referido a la propuesta de Conciliación por las partes, ordenó continuar con la audiencia preliminar, procediendo a cederle a la defensa el derecho de palabra, por cuanto ya la Representación Fiscal había expuesto su acusación y oída la defensa, dictó su decisión ordenando el enjuiciamiento de la acusada, es decir que, en esta fase de la audiencia no escuchó a la joven (se omite). Observa esta Corte, de la lectura del acta de la audiencia preliminar que ciertamente la juez a quo no concedió el derecho de expresarse a la nombrada joven, quien había sido oída en la oportunidad de manifestar su opinión respecto a la Conciliación que las partes proponían a la juez, pero en el desarrollo de los actos posteriores propios de la audiencia preliminar, relacionados con la acusación propuesta por el Ministerio Público no le fue otorgado el derecho de palabra impidiéndosele dirigirse libremente al tribunal.

Es necesario acotar que esta Corte Superior en múltiples decisiones ha reiterado su criterio de rechazar acciones de a.c. al considerar que ésta es una acción de carácter extraordinaria y que no debe utilizarse de manera indiscriminada, tratando de lograr la restitución del derecho que se alegue violado, en razón de que existen los mecanismos procesales ordinarios a través de los cuales se puede lograr el saneamiento del proceso y la restitución de los derechos que se aleguen infringidos; en el caso de autos, la presente acción fue ejercida por la defensa, que si bien debía agotar la vía recursiva, conviene destacar que del análisis del elenco taxativo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello no resulta posible ni puede subsumirse la situación fáctica planteada a través de la acción de amparo dentro de los supuestos previstos en la referida disposición y por ello, no queda otra vía para el accionante sino aquella relativa a intentar la acción de amparo que conoce esta Corte, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En relación a ello, en la audiencia constitucional la jueza presunta agraviante y sus apoderados señalaron como primer punto, que no están dados los requisitos de procedibilidad del amparo porque lo que se está denunciando es el conocimiento e interpretación de normas legales y sublegales. Segundo: que el Debido Proceso no se encuentra violado ya que se le respetaron todos los derechos a la imputada. Tercero: que la autonomía del juez debe respetarse porque no puede irse más allá de la interpretación que el juez hace de la ley. Cuarto: que en cuanto a la reparabilidad en este caso no está presente, que el amparo es restitutorio y que no puede ordenarse repetir la audiencia preliminar en cuanto que la acción de amparo no es una vía alterna a los recursos ordinarios. En quinto lugar, solicita por último se declarare sin lugar o bien la inadmisibilidad sobrevenida por el principio iura novit curia.

En relación al primer punto referido a los casos en que la acción de a.c. puede ser ejercida, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales ante la interposición de una acción de a.c. deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción. Esta Corte, en el caso de autos, ha dejado establecido ut supra que la parte accionante en amparo no tenía otra vía recursiva sino aquella relativa a intentar esta acción, en razón de no existir los mecanismos procesales ordinarios a través de los cuales se pueda lograr el saneamiento del proceso y la restitución de los derechos que se aleguen infringidos a tenor de lo dispuesto taxativamente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al segundo punto, referido al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en conceptuar en una forma amplia lo que es el Debido Proceso y no lo limita a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además de lo expresado en sentencia presentada por la presunta agraviante, de fecha 13-08-03, según la cual la garantía del Debido Proceso sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, es decir que lo determinante es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes, en sentencia N° 5 del 24-01-01 ha dejado sentado:

El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…., existe violación del Derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

, reiterado este criterio en sentencia del 05-11-03.

En tercer lugar, con respecto a la autonomía del Juez el Tribunal Supremo en Sala Constitucional ha establecido la improcedencia del amparo cuando el quejoso ataca la valoración del juez de la alzada, la cual forma parte de la independencia y autonomía de la que gozan los jueces, que la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, que en ningún caso en el procedimiento de amparo el juez puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…(negritas de la Corte) como ha sucedido en el presente caso, en el cual esta Corte ha procedido a determinar si se han vulnerado derechos fundamentales inherentes al Debido Proceso, como lo es la posibilidad de haber podido Conciliar en la audiencia preliminar y en atención al delito que se le imputa.

Al respecto, el artículo 254 de la Constitución Nacional establece la autonomía judicial y en el ámbito penal el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que en el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, “esta norma es expresión directa e inmediata del principio de autonomía e independencia de los órganos del poder judicial y de administración de justicia,…es expresión material derivada del principio de separación de Poderes del Estado. Acatando el principio de legalidad y aún más, por el sentido estricto, EL JUEZ SÓLO DEBE OBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN A LA LEY, (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, comentado 2.002, Edición Indio Merideño).

La Sala Constitucional también ha expresado que no son revisables en amparo las denuncias contra la apreciación de un juez por encontrarse la misma en la esfera de su autonomía que delimita la actuación del administrador de justicia; cuando se denuncia un error de juzgamiento tampoco puede ser revisada por el juez de amparo, a menos que el accionante haya explicado las razones por las que considera que dicho error se constituye en violatorio de derechos constitucionales de perentoria protección.

En el caso bajo análisis la accionante denunció la violación de una norma fundamental que afecta derechos de una adolescente sometida a un proceso penal, lo cual debe ser determinado por esta Corte en el procedimiento del amparo y precisar si la aquo actuó con sujeción a la ley y al derecho.

En relación al cuarto punto referido a la reparabilidad del daño causado, ha establecido la Sala Constitucional que el juez constitucional -si estima procedente el amparo- puede ordenar la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia de primera instancia con apreciación del escrito de demanda y las pruebas que aportó el recurrente y eso no significa que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia…sino que se pronuncia sobre las lesiones constitucionales en que hubiere incurrido, de ser el caso, el juzgado de primera instancia, sentencia del 20-02-03.

En el presente caso la situación denunciada por la recurrente no puede considerarse desde ningún punto de vista como una situación irreparable para la joven de autos, todo lo contrario se pretende con el amparo restituir el derecho constitucional vulnerado a fin de evitar una situación irreparable si se llegare a realizar el juicio y más aún si fuera condenada porque el espíritu del legislador, tal como ha quedado expresado en esta decisión, al excluir el HOMICIDIO CULPOSO de aquéllos delitos para los cuales pudiera imponerse la sanción de privación de libertad y conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace procedente la Conciliación, pretende evitar la estigmatización del adolescente frente a un juicio, además de que en el caso de autos todas las partes estuvieron plenamente de acuerdo en Conciliar siendo obligación del juez acatar la normativa legal que ordena promover la Conciliación.

En cuanto al alegato de la querellada de que se invocaron normas de rango legal o sublegal y no normas constitucionales, ha expresado esta Corte en el presente fallo que la accionante señaló el derecho constitucional conculcado, que en opinión de este Órgano Superior quedó evidenciado.

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte precisa, que la decisión impugnada en amparo violenta principios constitucionales conforme a lo denunciado por el querellante en el sentido siguiente: en su decisión la juez a quo negó a las partes ad initio de la audiencia preliminar la posibilidad de conciliar en el presente caso, por considerar que, de acuerdo a la calificación jurídica dada al hecho punible por el Ministerio Público como fue la de HOMICIDIO CULPOSO y, en consecuencia se produjo la muerte de la víctima y que no era posible que tal Institución se llevara a efecto acogiendo, tal como lo expresa en su decisión, criterios doctrinarios que si bien son respetables no son compartidos por esta Corte por no estar ajustados a lo expresamente contemplado por la norma especial referida al supuesto de procedencia de la Institución de la Conciliación, siendo ello un motivo no válido para declarar la improcedencia de la Conciliación.

La Constitución Nacional prevé un mandato al legislador de desarrollar fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y entre ellas la Conciliación y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desarrolla este mandato acogiendo los principios de la Doctrina de Protección Integral la cual, como se dijo, está basada en el principio de proporcionalidad, humanidad, necesidad; aunado a ello la Constitución está basada en tres horizontes como son los valores, la legalidad y la primacía de los derechos humanos, por encima de los cuales no pueden privar criterios doctrinarios y mucho menos cuando éstos desvirtúan disposiciones consagradas expresamente por la ley.

Adicionalmente incurre en error la juez a quo cuando considera que no procede la Conciliación porque la propuesta de las partes para la reparación del daño fue de naturaleza social o moral y también la inclusión de la adolescente en un programa socio-educativo sólo era posible a través de una sanción, esta Corte, anteriormente ha dejado explanado su criterio en relación a este argumento, considerando por demás que la resolución que lo niega no fue debidamente fundamentada por el a quo.

Negar la procedencia de la Conciliación en tales términos y bajo tales argumentos violenta el Principio de Legalidad del Procedimiento ampliamente consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se aplica en los procedimientos previstos en la ley especial y por consiguiente al formar parte la legalidad del procedimiento de la garantía del Debido Proceso con tal decisión se vulneró dicha garantía consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto las partes y en especial la joven de autos tiene derecho a promover la Conciliación ante el juez de control en este tipo de hecho punible por así permitirlo las disposiciones legales que rigen esta Institución sin mas restricción, por cuanto la única restricción consagrada en la ley está referida a aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción, que en nuestro Sistema Penal Juvenil están señalados de manera taxativa en el Parágrafo Segundo, literal a), del artículo 628 el cual a su vez excluye el HOMICIDIO CULPOSO como susceptible de ser aplicada la privación de libertad como sanción en caso de sentencia condenatoria.

Por su parte el juez de control en la audiencia preliminar si antes no ha sido promovida o no se hubiere llegado a un Acuerdo Conciliatorio, está en la obligación de promoverlo por imperativo legal, y de conformidad con el artículo 334 constitucional corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de sus competencias la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y al juez de control conforme a los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal hacer respetar las garantías procesales, en tal sentido el juez de control al no acatar lo dispuesto en la Constitución y en la ley infringe el derecho al debido proceso tal como ha quedado expresado en esta decisión.

Igualmente al no habérsele concedido a la adolescente su derecho a ser oída durante la continuación de la audiencia preliminar, en la fase relativa a la acusación presentada por el Ministerio Público también quebrantó o vulneró esa garantía judicial consagrada en diversos Instrumentos Legales, y ello se evidencia del acta de la audiencia preliminar, así como del auto de enjuiciamiento donde queda expresamente demostrado que la joven (se omite) no tuvo oportunidad de ser oída por cuanto la juez no le indicó que tenía derecho de expresarse ante el tribunal en ese momento, en relación a la imputación formulada por el Ministerio Público en la acusación presentada

En conclusión, y de acuerdo a los razonamientos explanados en el presente fallo esta Corte deja establecido:

1) Que la Juez a quo quien emitió la decisión que se impugna al negar la procedencia de la Institución de la Conciliación en el presente caso, bajo el frágil argumento de que en los casos de HOMICIDIO CULPOSO donde se hubiere causado la muerte a la víctima es improcedente la Conciliación, apegándose a un criterio doctrinario que a su vez no expresa elementos sólidos para que pueda aplicarse en el Derecho Penal Juvenil en tanto que evidentemente contraviene los Principios y Garantías que rigen el Derecho Penal Juvenil, tal y como ha quedado expresado, no ejerció el control destinado o dirigido a hacer efectiva y plena la vigencia de las garantías procesales.

2) Que la decisión impugnada viola a la joven de autos su derecho a Conciliar y en consecuencia viola el Debido Proceso, más aún si se toma en cuenta que las otras partes (Ministerio Público, Defensa y la propia Víctima) manifestaron ante el Tribunal su voluntad de Conciliar debiendo el juez orientar a las partes a fin de que el acuerdo al que se llegue sea hecho bajo los parámetros, los límites y las condiciones que deben rodear dicho acuerdo conforme a la ley, estableciendo el lapso para su cumplimiento sin perder de vista la mens legis en cuanto al tipo de reparación que debe regir en esta Institución dirigida siempre a crear conciencia de la responsabilidad del adolescente, imponiendo obligaciones de hacer o de no hacer para lograr la reparación en este caso del daño individual causado, y no cerrar a las partes esta vía alterna de resolución de conflictos, tal como ha sucedido en el presente caso.

3) Que la decisión impugnada viola a la joven de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el Debido Proceso por no haberse garantizado su derecho a opinar y ser oída conforme a los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, esta Corte advierte que se encuentran satisfechos los extremos que hacen procedente el a.c. y la tutela judicial invocada contra la decisión dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser violatoria de la garantía del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 530 ejusdem. Así se Decide.

Precisado lo anterior pasa esta Corte, a resolver lo solicitado por la accionante referido a la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro ordenándose la celebración de otra audiencia, ante un juzgado diferente al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas para que se pronuncie sobre la procedencia del Acuerdo Conciliatorio.

Pasa esta Corte a determinar la forma cómo debe restituirse la garantía constitucional vulnerada, salvaguardando en todo caso la autonomía del Juez de Control de acordar (o no) la Conciliación y emitir (o no) la respectiva resolución que suspenda el proceso a prueba si las partes han establecido condiciones que no contravengan la ley ni la finalidad de la Institución, en tal sentido decide: PRIMERO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/04 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA el Auto dictado en esa misma fecha (26 de Mayo de 2004), por el señalado Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual se ordena el Enjuiciamiento de la adolescente (se omite). TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juzgado de Control competente e imparcial, a fin de que proceda a promover La Conciliación en la presente causa salvaguardándose en todo caso la autonomía del Juez de Control de acordar (o no) la Conciliación y emitir (o no) la respectiva resolución que suspenda el proceso a prueba si las partes han establecido condiciones que no contravengan la ley ni la finalidad de la Institución conforme a lo dispuesto en esta sentencia y en caso de que la misma no sea procedente realice las demás actuaciones procesales y resuelva el asunto motivadamente, informando a esta Corte Superior a los fines de salvaguardar el estricto cumplimiento al Mandamiento de Amparo que aquí se ordena conforme a los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción interpuesta por la Abogada Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien actúa en representación de la joven (se omite), antes identificada, contra la decisión de fecha 26/05/04 dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y expide Mandamiento de A.C. a favor de la prenombrada joven acusada (se omite), en los términos siguientes: PRIMERO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/04 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA el Auto dictado en esa misma fecha (26 de Mayo de 2004), por el señalado Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual se ordena el Enjuiciamiento de la adolescente (se omite). TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juzgado de Control competente e imparcial, tomando en cuenta que la presente acción de a.c. está referida a una causa penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 434 eiusdem, se garantiza por la presente decisión la IMPARCIALIDAD del órgano jurisdiccional que está llamado a decidir, a fin de que proceda a promover La Conciliación en la presente causa salvaguardándose en todo caso la autonomía del Juez de Control de acordar (o no) la Conciliación y emitir (o no) la respectiva resolución que suspenda el proceso a prueba si las partes han establecido condiciones que no contravengan la ley ni la finalidad de la Institución conforme a lo dispuesto en esta sentencia y en caso de que la misma no sea procedente realice las demás actuaciones procesales y resuelva el asunto motivadamente en el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción de los recaudos correspondientes, informando a esta Corte Superior lo resuelto, a los fines de salvaguardar el estricto cumplimiento al Mandamiento de Amparo que aquí se ordena. Así se Decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente Mandamiento de A.C. deberá ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.

Publíquese, regístrese, diarícese y consúltese en su debida oportunidad. Déjese copia certificada en archivo y remítase copia certificada del presente fallo, al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por ser la Autoridad que actualmente tiene el conocimiento de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. M.G.D.G.L.

(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. A.R.D.A.

Dra. J.F.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.G.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 7-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte, y se libró oficio N° 179-04 emitido a la Juez Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

CAUSA N° 1A-181-04

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