Decisión nº 30-04 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoInadmisible

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 09 de Julio de 2004

194° y 145°

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.D.G.L..-

Causa N° 1Aa-184-04.

Recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha seis (06) de Julio del año en curso, la Causa N° 2C-1338-04, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 19/06/04, por el Abogado en ejercicio y de este domicilio H.H.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.697, en su carácter de defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión emitida en fecha 13/06/04, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del antes identificado adolescente, por auto de esa misma fecha, seis (06) de Julio, este Órgano Superior asumió el conocimiento de la presente causa, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Juez de la recurrida, en fecha trece (13) de Junio de dos mil cuatro, realizó una audiencia en la cual le fue presentado, por el Ministerio Público, el adolescente hoy imputado antes identificado, y entre otras consideraciones dejó plasmada en el acta levantada al efecto, lo siguiente:

“…este Juzgado por cuanto observa que en las actas procesales el adolescentes (sic) le fue notificado de sus derechos, así como estando en este acto asistido por su defensor, no señalando la defensa el fundamento de la Nulidad del Acta Policial, es decir que no especifica con claridad y precisión el acto por el cual solicita la Nulidad, así como algún vicio o acto que conlleve a demostrar lo expuestos(sic) por el defensor y no consta en acta la violación de algún derecho al adolescente y estudiadas como ha(sic) sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa esta juzgadora que en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (se omite). Del cual (sic) se observa del acta policial, del acta de levantamiento de cadáver de fecha 12 de Junio del 2004, la entrevista del ciudadano (se omite) por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre- Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transporte Terrestres (sic) U.V.T.T.T. N° 71 ZULIA-Departamento Investigaciones Penales, de fecha 13 de Junio del 2004, así como el reporte del accidente y el acta de notificación de derecho(sic) del adolescente Y (sic) siendo que se ordeno (sic) en este acto seguir la presente causa por los Tramites(sic) del Procedimiento Ordinario en el cual se encuentra la presente causa en la fase de investigación donde el fiscal debe seguir investigando y siendo que se debe garantizar la comparecencia a los actos del proceso asi como a la Audiencia Preliminar considera este Juzgado que no procede la L.P.S. por la Defensa y lo procedente, Tomando(sic) en consideración el pedimento del Fiscal en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en acatamiento al principio rector que rige en materia penal juvenil relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad la cual debe ser utilizada como medida de ultimo(sic) recurso y visto que el delito por el cual se le imputa al adolescente en este acto es el delito de HOMICIDIO CULPOSO …Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos…PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites (sic) del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión policial del adolescente (se omite), debiendo hacer entrega de la misma (sic) a su representante legal la ciudadana (se omite)…y el ciudadano (se omite)…progenitores del adolescente…TERCERO: La aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas a la obligación de presentarse periódicamente el adolescente junto con su representante legal ante la Oficina de Trabajo Social los días 30 de cada mes, comenzando la presentación el día –(sic) 30 de Junio del presente año y el literal “F” prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima del ciudadano (se omite), medidas estas(sic) que se decretan mientras dure la investigación…CUARTO: Hacer la participación correspondiente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre…QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley…SEXTO: …Omissis…SÉPTIMO:…Omissis…”

Esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido observa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de apelación el recurrente expresa: “…Estando dentro del término legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo dispuesto en los literales 4° y 5° del mismo texto penal adjetivo (sic), aplicables dichas disposiciones a éste (sic) materia especial por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerzo en representación de mi defendido formal RECURSO DE APELACION ORDINARIO, en contra de la decisión emitida por éste Juzgado actuando en funciones de Control de fecha 13 de junio de 2004 dictada en el acto de Presentación de imputados, a través de la cual en su parte dispositiva resolvió DECLARAR SIN LUGAR la petición presentada por la Defensa, en relación a la Nulidad Absoluta del acto de Aprehensión del adolescente (se omite) ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, y por ende su L.P.…”.

Continúa aduciendo el apelante que sus alegatos expresados en el acto de presentación de su representado, consistieron en denunciar la violación de la garantía constitucional atinente a la L.P. consagrada en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, toda vez que del contenido de la actuación policial cumplida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que llevaron a cabo el procedimiento, se aprecia que fue cumplida en contravención o inobservancia a lo dispuesto en el señalado artículo, ya que la detención del adolescente no se efectuó mediante orden judicial ni bajo circunstancias para ser calificada como flagrancia, es decir sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de las actuaciones practicadas por el órgano actuante, se evidencia que pasadas dos horas de la verificación de los hechos, el progenitor del adolescente de manera responsable, procedió a entregar a su hijo a la autoridad de tránsito, significando ello que tal procedimiento de detención del adolescente enerva la garantía constitucional antes aludida, al no adecuarse objetivamente a lo consagrado en tal mandato, motivo por el cual el acto referido a la detención del adolescente, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, y por consiguiente se extienda como efecto procesal de la nulidad declarada la actuación judicial cumplida por el Juez Aquo en la audiencia oral de presentación al resolver la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, al depender la imposición de dichas medidas de la circunstancia de haber declarado sin lugar la nulidad absoluta del acto de aprehensión, siendo lo procedente el otorgamiento de la L.P., sin someterlo a medidas de coerción personal que aún cuando no son privativas de libertad, las mismas tienen las características de ser restrictiva de libertad causando un grave perjuicio a la persona sometida a persecución penal reparable únicamente mediante la declaratoria de nulidad que acuerde el Tribunal de Alzada, con sujeción a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial.

Igualmente el defensor hace mención a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde se deduce que a los cuerpos policiales no le es dable practicar aprehensiones dentro de la fase de investigación, excepto cuando cumplan una orden judicial o actúen al frente de una situación de flagrancia, mucho menos cuando son ellos lo que inician las diligencias preliminares de investigación.

También manifiesta el apelante que la Juez de la recurrida como fundamento para el decreto de las medidas cautelares, justificó su aplicación esgrimiendo que las mismas eran necesarias como medida de aseguramiento para la comparecencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso, considerando el apelante que la Juez se equivoca, que sencillamente a tenor de la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concernientes a los principios de la afirmación de la libertad y el estado de libertad, por tanto no era necesario la aplicación en el presente caso, de medidas de coerción personal restrictivas de libertad, toda vez que el adolescente puede perfectamente ser objeto de persecución penal permaneciendo en libertad durante el proceso.

Por último arguye que en fuerza de los razonamientos jurídicos esgrimidos, solicita a esta Corte declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de su defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por violentar la L.P., y por ende se extienda como efecto procesal de la nulidad declarada la actuación judicial cumplida por el a quo en la audiencia oral de presentación al resolver la aplicación de medidas cautelares, y que en el presente caso lo procedente es la L.P. del adolescente (se omite).

Mediante auto de fecha 22/06/04 dictado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se acordó librar boleta de emplazamiento al Representante del Ministerio Público.

En fecha 30/06/04 el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dio contestación al recurso incoado, en la forma siguiente:

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Observa esta Representación Fiscal que el mismo se encuentra inmerso en una de las causales de inadmisibilidad de Recuro (sic), como lo es la del literal “B” del artículo 437° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece…Omissis…Lo allí establecido no puede dejar de concatenarse con el contenido del artículo 448° del mismo instrumento legal, cuando dice en su encabezado…Omissis…,que para el caso que nos ocupa se trata de día continuos por estar en la fase preparatoria del proceso, (Artículo 172° COPP)…no puede pretender la defensa privada interponer en el sexto día (19/06/04) dicho escrito…se estaría quebrantando la forma procesal prevista en la Ley para el ejercicio de los Recursos.

DE LA NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Representación…una vez a.e.c.d. escrito…que el mismo no lo ha basado dentro del contenido del artículo 608° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…no tomando en cuenta, la alta prioridad que debe darse a la misma, en atención al Principio interpretativo del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° ejusdem…no es procedente ya que el recurrente apela sobre una solicitud denegada por ese Tribunal en la Audiencia de Presentación del Aprehendido…Y al basar su recurso en este sentido, hace que el mismo sea inadmisible, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte…Omissis…el Legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la sustancia misma del procedo(sic), pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad.

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, solicito…a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450° del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE el recurso intentado…por ser evidentemente extemporáneo. Improcedente por no estar dentro de las causales para ejercer el Recurso establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e irrecurrible por así establecerlo la disposición del artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final

.

DECISION DEL RECURSO

Esta Corte, una vez estudiado el recurso interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Se evidencia en los folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) en la presente causa que el defensor apelante en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil cuatro siendo las 12:30 p.m., tal como consta del sello húmedo impreso en el extremo superior derecho del folio 21, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formal escrito de apelación de auto, ejercido contra la decisión emitida en fecha trece (13) de Junio del corriente año, por parte del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial con ocasión de la audiencia de presentación del adolescente imputado en autos.

Al folio (50) del legajo de actuaciones que ha sido acompañado al presente recurso, consta igualmente inserto el cómputo por secretaría realizado por el Juzgado a quo, referente a los lapsos procesales transcurridos en la causa en el cual quedó determinado “Fecha de la decisión Domingo trece (13) de Junio del 2004 (Guardia), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida. Lunes catorce (14) de junio Día hábil no laborable día libre. Martes quince (15) de junio de 2004 Día hábil laborable. Miércoles dieciséis (16) de junio de 2004 Día hábil laborable. Jueves diecisiete (17) de Junio de 2004 (Día hábil laborable (sic). Viernes dieciocho (18) de junio de 2004 (Día hábil laborable). Sábado diecinueve (19) de junio (día hábil no laborable fecha en la cual fue interpuesto por ante el departamento del alguacilazgo el Escrito de Apelación)…” .

El tribunal a quo estableció en el cómputo practicado que el día 14/06/04 fue un día hábil no laborable, día libre (negritas de la Corte) circunstancia ésta que en nada influye en el transcurso del lapso legal correspondiente de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en conformidad con el artículo 172 ejusdem que dispone: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”, aplicables al caso de autos si tomamos en cuenta que el mismo se encuentra en fase de investigación. En consecuencia, del indicado cómputo queda plenamente demostrado que el recurso de apelación fue ejercido en el sexto (06) día hábil siguiente a la fecha de la decisión que se pretende impugnar, por lo cual debe ser declarado extemporáneo. Así se Declara.

Conviene señalar igualmente que el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en forma expresa y taxativa contra cuáles fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación al establecer:

Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestimen totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) decidan alguna incidencia en la fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Conforme a esta norma, la Corte pasa también a verificar si el fallo impugnado encuadra en alguno de dichos supuestos, y de la lectura de la dispositiva del acta de presentación del adolescente hoy imputado, se aprecia que la Juez consideró que la defensa no señaló el fundamento de la nulidad del acta policial ni precisó el acto por el cual solicitaba la nulidad de dichas actuaciones y que no observó ningún vicio que conllevara a demostrar lo expuesto por el defensor y que no constaba en actas la violación de algún derecho al adolescente, por lo que declaró no procedente la L.P.s. por la defensa, y en consecuencia, ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la providencia judicial que se pretende recurrir, es ajena a las indicadas en el artículo citado. Igualmente debe señalar esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión que niegue la declaratoria de nulidad es inimpugnable al establecer “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Por cuanto el conocimiento del presente recurso por el ad-quem está limitado a lo dispuesto taxativamente en la indicada norma 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo expresado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el principio de la impugnabilidad objetiva, y 435 ejusdem que regula el ejercicio de los recursos, los cuales deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, se hace procedente en este caso declarar INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales b) y c) del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido interpuesto extemporáneamente y por ser la decisión que se recurre inimpugnable por expresa disposición de la ley especial aplicable a la causa. Así se Declara.

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente decretada, esta Corte Superior actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revisado el fallo impugnado y las actuaciones realizadas, constatando un vicio que debe ser subsanado en aras de la protección de los derechos y garantías fundamentales del adolescente (se omite) especialmente su derecho al debido proceso y a la l.p., sujetos al cumplimiento de las formalidades esenciales de la ley que resultan inviolables en todo estado y grado de la causa.

De la revisión de las actas policiales levantadas por el órgano de investigación que actuó en el procedimiento seguido al adolescente, como fue el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T, N° 71-Zulia, los días doce (12) y trece (13) de Junio de dos mil cuatro, se constata que según acta policial de fecha 13 de junio de 2.004 los funcionarios S/1ERO (T.T) 1316 J.E., cédula de identidad N° V.3.651.165 y S/2DO (T.T) 2180 C.C., cédula de identidad N° V-5.038.792, adscritos al puesto de Vigilancia de T.T.S.C. 1, Maracaibo, actuando como órganos de policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, facultados conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia que siendo las diez y cuarenta horas de la noche, del día doce de junio de 2.004 fueron comisionados para actuar en un accidente de tránsito ocurrido a las diez y treinta horas de la noche de ese día 12/06/04 en el sitio denominado Circunvalación N° 2 frente al Hotel Maruma del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que se apersonaron al sitio constatando el arrollamiento de un peatón que resultó muerto, que elaboraron el croquis del accidente e identificaron al occiso como (se omite), de 63 años, cédula de identidad N° V-2.267.700, que en ese acto hizo presencia la furgoneta N° 021 y los funcionarios N.D. y A.C. quienes realizaron el levantamiento del cadáver así como su traslado a la Morgue, que cumplidas tales actuaciones se trasladaron a su Comando de Tránsito respectivo donde se encontraba el ciudadano (se omite), cédula de identidad N° V-7.935.388 residenciado en el Urbanización El Trébol, edificio Las Acacias, apartamento 9B, tercer piso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien les informó que su hijo adolescente (se omite) se encontraba involucrado en dicho accidente y que tanto su hijo como el vehículo estaban en su residencia ubicada en la Urbanización El Trébol, procediendo los funcionarios a dirigirse al sitio indicado, en compañía del ciudadano (se omite), progenitor del adolescente y al llegar al lugar les presentó a éste, así como les indicó el vehículo involucrado en el accidente el cual describen con las siguientes características: Placas TAW-287, marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 1.983, modelo celebrity con serial de carrocería N° 1W19ZDV307923 al cual practicaron inspección ocular determinando los daños y demás evidencias de interés para la investigación. Indican los funcionarios que sostuvieron entrevista verbal con un ciudadano de nombre N.A.O.N. y que posteriormente solicitaron una unidad para trasladar el referido vehículo involucrado en el hecho, al Estacionamiento Paraíso conforme al artículo 117 numeral 4° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre pasando posteriormente al Comando de Tránsito, en compañía del adolescente involucrado quien leyó y firmó el acta mediante la cual se le informaron sus derechos constitucionales para posteriormente presentarlo ante el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente informan que tomaron entrevista al progenitor del adolescente que también consta en las actas al folio (07).

En fecha trece (13) de Junio de 2.004 el identificado adolescente siendo las 05:20 minutos de la tarde, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Dr. E.O., en su carácter de Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien expuso que presentaba al adolescente (se omite), por su presunta participación en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano (se omite) por haber sido “aprehendido” el día anterior 12 de junio de dos mil cuatro, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al ser presentado entregado por su progenitor (se omite) procediendo seguidamente a narrar, de manera sucinta los hechos explanados en el acta policial, solicitando al Tribunal ordenara seguir el trámite del procedimiento ordinario, y la imposición de medidas cautelares, conforme a los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las referidas actuaciones observa esta Corte, que el adolescente (se omite) fue “aprehendido” por el órgano policial de investigación que actuó en el procedimiento el día 12 de junio de 2.004 en horas de la noche, cuando el progenitor del referido adolescente se presentó de manera espontánea ante el organismo de investigación y se trasladó, conjuntamente con los funcionarios actuantes, a su residencia ubicada en la Urbanización El Trébol, presentándoles voluntariamente a su hijo adolescente quien quedó plenamente identificado y ubicado tanto en su persona, como en el lugar de su residencia e indicando el vehículo involucrado, haciéndoles entrega voluntaria de los mismos.

Se evidencia de estos hechos, que no encuadran dentro de la normativa adjetiva penal que regula la aprehensión por Flagrancia (artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ni que medió para la aprehensión del adolescente de autos una orden judicial, por lo que estamos en presencia de otro supuesto no encuadrado en las normas adjetivas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 652 y 653 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 551 y 552 ejusdem y 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuerpos policiales en uso de las atribuciones que le confieren tales artículos se encuentran facultados, para citar o aprehender al adolescente que resulte presuntamente responsable del hecho que investigue. En el ejercicio de tales atribuciones y en base a la sospecha que fundadamente tengan sobre la comisión de un hecho punible, deberán realizar las investigaciones tendentes a impedir que las evidencias de interés para la investigación desaparezcan, preservar el estado del lugar del suceso, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración e identificar y ubicar a los presuntos autores, así como a todas las demás personas que tengan conocimiento del suceso. Estas medidas de aseguramiento deberán ser ejecutadas por el cuerpo de investigación conforme al procedimiento legal previamente establecido y dentro de los lapsos constitucionales y legalmente determinados, en caso de aprehensión o aseguramiento del presunto imputado deberá sujetarse inmediatamente al control judicial, pero siempre acatando la normativa legal adjetiva.

En la fase preparatoria la policía de investigación puede actuar por cuenta propia, siempre y cuando las actuaciones que practique se encuentren dentro del lapso de las doce horas siguientes al conocimiento del hecho investigado, y conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán realizar esas actuaciones ponderando en cada caso si están dadas las circunstancias de necesidad y urgencia tal como lo dispone la referida norma o en caso contrario, por disposición del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el caso que nos ocupa se observa, que no se encuentran dadas las condiciones de necesidad y urgencia previstas en la referida norma ni consta en las actas que medio disposición u orden del Ministerio Público, ni se aprecia que estemos aun supuesto de flagrancia, sino que se evidencia de autos que el adolescente presunto imputado fue plenamente identificado y ubicado al ser conducidos los funcionarios actuantes, de manera espontánea, voluntaria por el progenitor del adolescente ciudadano (se omite), a su residencia determinada en actas, quedando evidenciado con ello que desde el primer momento de sucederse los hechos han asumido actitudes que reflejan la disposición a cumplir sus deberes frente al proceso que, en fase de investigación, ha sido iniciado por el órgano competente.

En este orden de ideas esta Corte concluye que a.e.e.p. caso las actuaciones cumplidas referidas a la aprehensión del adolescente, por el cuerpo policial de investigación, y en relación a las normas legales que autorizan su intervención policial en la investigación penal y la consiguiente aprehensión del adolescente por parte de ese órgano, se quebrantaron disposiciones constitucionales como la prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral 1° dispone “…Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Así como también lo establecido en el artículo 49 de la norma constitucional relativo al debido proceso, el cual se aplicará también a las actuaciones administrativas y que en el presente caso debió regir los actos realizados por el órgano policial actuante en lo que respecta a la aprehensión del adolescente de autos. En consecuencia esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal declara nulo el acto de la aprehensión del adolescente (se omite), plenamente identificado y ubicado en actas, e igualmente se declara NULO el acto de presentación ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, celebrado el día trece (13) de Junio de 2.004, cesando en consecuencia las medidas cautelares decretadas en esa audiencia de presentación.

Deja expresa constancia esta Corte, que tal nulidad no impide la continuación del procedimiento de investigación y el procesamiento del o de los presuntos imputados por cuanto se dejan a salvo las demás actuaciones practicadas que no estén relacionadas con el acto de aprehensión del adolescente de autos, a fin de que el Ministerio Público logre sustentar el acto conclusivo que considere pertinente, ello es así por cuanto conserva su validez el acta policial de fecha 13/06/04 en lo referente a: croquis del accidente e identificación del cuerpo sin vida del ciudadano (se omite), el acta de levantamiento del cadáver, la Inspección Ocular practicada al vehículo involucrado, la entrevista con el ciudadano N.A.N., el aseguramiento del vehículo involucrado en el hecho, el acta de entrevista del progenitor del adolescente de fecha 13/06/04, el registro de recepción y entrega del vehículo, y la orden de apertura de la investigación emitida por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Así se Declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio H.H.U., obrando en su carácter de defensor del adolescente (se omite), de conformidad con lo dispuesto en artículo 437 literales b) y c) del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 432, y 435 del Código Orgánico Procesal Penal y el 196 ejusdem. SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente (se omite) por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. U.V.T.T.T. N° 71-Z.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se declara la NULIDAD de la audiencia y acta de Presentación del adolescente (se omite), de fecha 13/06/04 celebrada ante el Juzgado segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesando las medidas cautelares decretadas en dicha audiencia. TERCERO: Se dejan a salvo las demás actuaciones practicadas que no estén relacionadas con el acto de aprehensión del adolescente de autos, a fin de que el Ministerio Público logre sustentar el acto conclusivo que considere pertinente, ello es así por cuanto conserva su validez el acta policial de fecha 13/06/04 en lo referente a: croquis del accidente e identificación del cuerpo sin vida del ciudadano (se omite), el acta de levantamiento del cadáver, la Inspección Ocular practicada al vehículo involucrado, la entrevista con el ciudadano N.A.N., el aseguramiento del vehículo involucrado en el hecho, el acta de notificación de derechos, el acta de entrevista del progenitor del adolescente de fecha 13/06/04, el registro de recepción y entrega del vehículo, y la orden de apertura de la investigación emitida por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.L.

(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. A.R.D.A.

DRA. J.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 30-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación números 87-04, 88-04, 89-04 y 90-04 junto con oficio N° 167-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

CAUSA N° 1Aa-184-04

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