Decisión nº 29-04 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAmparo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2.004

194° y 145°

Magistrada Ponente: Abog. J.F.G.

Causa No. 1A-182-04

Mediante escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cuatro, el Abogado O.A.M., Defensor Público Penal Vigésimo Quinto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando como defensor de los jóvenes (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso acción de a.c. contra la decisión emitida en fecha 15/06/04 en relación a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver lo siguiente:

PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dr. E.O., ratificadas por el Fiscal Auxiliar Abog. O.C.Z., contra los adolescentes (se omiten) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINIDO (sic) interpuesta por la Defensa. CUARTO: Se mantienen las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas…a (se omite) en fecha 30-12 2001 y (se omite) en fecha 08-01-2002, siéndoles ampliadas cada Treinta (30) días por ante este tribunal, continuando con sus presentaciones en fecha 30-06-04; en consecuencia no procede la Prisión Preventiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo modificado el régimen de presentaciones de los adolescentes conjuntamente con los representantes legales. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes a juicio, y se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo que establece la Ley comparezcan ante el juez de juicio que le corresponda conocer, ordenándose al Secretario la remisión d (sic) el presente causa en el lapso respectivo, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal (sic) aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNA…

.

Esta Corte Superior al estudio del expediente pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el representante judicial de los accionantes, que presentada la acusación, el Tribunal fija la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual finalmente se realiza el día 15 de junio del año en curso, para cuyos efectos, de conformidad con las facultades y deberes de las partes que prevé el artículo 573 de la Ley Especial, por escrito, y debidamente fundamentado, la defensa solicitó al Tribunal que rechazara totalmente la Acusación Fiscal, por ser extemporánea su presentación, por estar evidentemente prescrita por caducidad el lapso presentado de dicha acusación, y por consiguiente prescrita por caducidad cualquier acción penal en contra de los imputados, en consecuencia, la defensa solicitó que se declarare la caducidad de la acción penal, se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, la libertad plena de los jóvenes adultos (se omiten), el archivo del expediente, y por consiguiente a todo evento que se les mantenga en libertad.

Refiere también que la Representación Fiscal en vista de lo requerido por esa defensa, alegó: “En cuanto a la solicitud de la defensa, de que sea rechazada la acusación fiscal y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa, con motivo de considerar que es presentada extemporánea (…) no es cierto que la Fiscalía tenga un lapso de seis meses más tres más para presentar la acusación, puestos que dichos lapsos nacen de la solicitud que el imputado haga como ejecución de un derecho que el legislador le ha otorgado y una vez que el juez fija el plazo para la culminación de la investigación nace el plazo perentorio para el fiscal dictar su acto conclusivo. En este caso no ha ocurrido tal circunstancia ya que no se ha fijado plazo para conclusión. Por lo tanto no está presentada en forma extemporánea. Una vez que la representación fiscal ha dado su acto conclusivo, pierde su esencia la solicitud de fijación de plazo para finalizar la investigación, puesto que la misma con el acto presentado por la fiscalía ha concluido. Por ello no puede tomarse como extemporánea la presentación de la acusación fiscal…”.

Sigue reseñando que finalizada la audiencia, la Juzgadora resuelve las cuestiones planteadas, admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal, ordena el enjuiciamiento de los imputados, fundamentando tal decisión de la manera siguiente: “(…) siendo que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal refiere para la fijación de un plazo del cual se debe oír al Ministerio Público, al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancia que a juicio permita alcanzar la finalidad del Proceso, que encontrándose la presente causa en la fase de investigación, Fase Preparatoria que al ser presentada por el Fiscal del Ministerio Público la Acusación presentada formalmente en fecha 02-03-2004 y por consiguiente al presentarla finaliza la investigación conforme al artículo 561 de la LOPNA, presentando la acusación como acto conclusivo de la investigación, aunado de que la presentación de la acusación no es perentorio para el ejercicio de la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la LOPNA(…)“ (sic). Por lo que en consecuencia el presunto agraviante declara improcedente la solicitud de sobreseimiento definitivo, así como la libertad plena solicitada, además, declara improcedente la solicitud de prisión preventiva interpuesta por el Fiscal, y mantiene las medidas cautelares, pero modificando el régimen de presentaciones.

Igualmente expresa que todo lo manifestado representa para esa defensa una violación flagrante al conjunto de facultades y garantías sustanciales y procesales que componen el derecho al debido proceso penal, y consecuencialmente una vulneración al principio rector de la legalidad, concretamente, a la legalidad del procedimiento y a la seguridad jurídica, así como a las garantías de la celeridad o brevedad procesal, la igualdad ante la ley y la igualdad entre las partes, la tutela judicial real y efectiva y el derecho de acceso a la justicia, y en general al derecho a la defensa, en menoscabo de los jóvenes acusados en autos, que ese conjunto de facultades y garantías sustanciales y procesales han sido diseñadas especialmente para asegurar la legalidad, la seguridad jurídica y la eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección del derecho a la libertad individual, o de otros derechos.

Aduce el accionante que concretamente señala la decisión dictada por el Tribunal en fecha 15/06/04, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar , y, los antecedentes de dicha decisión, contenidos en las decisiones del Tribunal de la causa, de fechas 08/10/02, 09/01/03, 09/04/03, 22/10/03 y 28/01/04, concerniente a los diversos requerimientos del Tribunal a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que procediera al remisión de la causa y así resolver lo solicitado por la defensa.

En apoyo a sus pretensiones el accionante en amparo, pasa a citar lo preceptuado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en ello se regula expresamente lo que debe hacerse en el ámbito penal con el o los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles, y, para lo no preceptuado, el artículo 537 eiusdem, establece la aplicación supletoria de la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas cita los artículos 558, 559, 560, 582 todos de la indicada ley especial, donde se dispone la forma de proceder en lo referido a la Detención, la Acusación, la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas, y respecto de ello alega: “ …NO ES APLICABLE EL LAPSO “DE LAS NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES” QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 560 EN COMENTO, es decir, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO ESTÁ SOMETIDO A ESE LAPSO LEGAL CORTO DE “NOVENTA Y SEIS HORAS”, sino que, por el contrario, ESTÁ SOMETIDO A UN PLAZO MÁS LARGO, PERO EN TODO CASO PRUDENCIAL, PARA INVESTIGAR Y ACUSAR”. También dice que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé esta situación, es decir, no regula la materia al respecto, sino el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313, por consiguiente, es la normativa aplicable al caso, por mandato del artículo 537 eiusdem.

Del mismo modo el accionante reproduce fragmentos sobre lo que ha dicho la Sala Constitucional en cuanto a la prescripción y la caducidad, en sentencia N° 1118, de fecha 25/06/01, Expediente N° 002205, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asimismo reproduce fragmentos de la opinión tenida por el Jurisconsulto A.L.M. acerca de la Perención de la Instancia, recopilado en la Revista Acrópolis Jurídica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Volumen I, N° 1 (Enero-Junio 2003. Págs 109 y 110.

Como medios probatorios promueve: a) Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 30/12/01, relativa a la presentación del joven (se omite); 2) Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 08/01/02, relativa a la presentación del joven (se omite); 3) Escritos de la defensa dirigidos al Tribunal de la causa, de fecha 12/08/02, 04/12/02 y 14/01/04; 4) Autos o resoluciones del Tribunal de la causa, de fecha 26/08/02, 09/09/02, 08/10/02, 09/01/03, 09/04/03, 22/10/03 y 28/01/04; 5) Escrito de Acusación Fiscal, presentada formalmente en fecha 02/03/04; 6) Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 15/06/04.

Afirma la defensa de los accionantes, que en la presente Acción de A.C. el Ministerio Público no ha cumplido con la regulación u obligación de ser diligente en dar término al procedimiento preparatorio, por el contrario ha incumplido ha habido falta de consignación de la acusación en el lapso legal violentando así los principios del debido proceso establecidos en la Carta Magna y en las leyes; el no pronunciamiento por parte del presunto agraviante, en lo que respecta a las solicitudes de la defensa, lo cual además de denegación de justicia, acarrea la prolongación del proceso por causas no imputables a los reos o imputados, sino al órgano jurisdiccional, que hace interminable el proceso en perjuicio de los imputados, aparte del tratamiento desigual dado a las partes, todo lo cual, en clara violación del derecho del debido proceso, y consecuencialmente, en evidente vulneración del derecho a la defensa y a la legalidad del procedimiento, así como de las garantías de la seguridad jurídica, la celeridad procesal, la igualdad entre las partes, y la tutela judicial real y efectiva; que el Fiscal tiene un plazo máximo de nueve meses para la conclusión de la investigación, esto es, contando los seis meses desde la individualización del imputado, más los ciento veinte días, o sea los tres meses de prórroga, para el caso de que se le otorgue el plazo máximo de prórroga que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación, lo cual evidentemente no ejerció el Ministerio Público, no presentando la acusación dentro de ese plazo máximo de nueve meses, acarreando la fatalidad del lapso, es decir la extinción del término para presentar dicha acusación, por la inactividad procesal del Fiscal, teniendo como consecuencia la extinción o caducidad del lapso procesal, y con ello la declaratoria del sobreseimiento definitivo de la causa, opina el accionante que la presentación extemporánea de la acusación violenta el derecho al debido proceso, la legalidad del procedimiento y el derecho a la defensa.

Concluye la defensa accionante solicitando sea declarada con lugar la presente acción de a.c., dejándose sin efecto la decisión accionada, y se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/06/04 ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Da. Hizallana M.d.H..

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la presente acción de a.c.; al respecto observa que la presente acción de a.c. fue incoada contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la celebración en fecha 15/06/04 de la audiencia preliminar.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en estos casos, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia, atendiendo la disposición legal antes indicada, corresponde a esta Corte Superior la competencia para el análisis y decisión de la presente acción de a.c.. Así se Declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, y al respecto observa que, en el presente caso, se denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Considera esta Corte que la presente acción no está incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley y visto que la parte accionante ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede esta Corte a admitirla. Así se Decide.

Admitida como ha sido la acción incoada, observa esta Corte que el recurrente promueve como medios probatorios: a) Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 30/12/01, relativa a la presentación del joven (se omite); 2) Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 08/01/02, relativa a la presentación del adolescente (hoy joven adulto) (se omite); 3) Escritos de la defensa dirigidos al Tribunal de la causa, de fecha 12/08/02, 04/12/02 y 14/01/04; 4) Autos o resoluciones del Tribunal de la causa, de fecha 26/08/02, 09/09/02, 08/10/02, 09/01/03, 09/04/03, 22/10/03 y 28/01/04 en los cuales resuelve sobre las solicitudes de la defensa, y, sobre los requerimientos de la causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público; 5) Escrito de Acusación Fiscal, presentada formalmente en fecha 02/03/04; 6) Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 15/06/04, esta Corte las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles y necesarias, por cuanto tales medios probatorios tienen relación con la acción de amparo incoada. Así se Decide.

En cuanto al procedimiento para tramitar las acciones de a.c.es ejercidos contra sentencias, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de dos mil (caso J.A.M.B. y Otros) y visto que existe en actas copia certificada del fallo objeto del amparo, resulta procedente ordenar, la notificación del Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que esta Corte Superior, una vez que conste en autos la última notificación practicada, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto del presunto agraviante no significará aceptación de los hechos y este órgano jurisdiccional examinará la decisión impugnada, la notificación al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la apertura de este procedimiento, la notificación al Defensor Público Especializado Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la notificación a los jóvenes adultos acusados (se omiten). Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado O.A.A.M., actuando en su carácter de defensor de los jóvenes adultos (se omiten), contra la decisión dictada en la oportunidad correspondiente a la celebración en fecha 15/06/04 de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ordenara el enjuiciamiento de los jóvenes acusados en autos. De igual manera esta Corte ADMITE los medios probatorios promovidos por el accionante en cuanto ha lugar en derecho, por ser útiles y necesarios, por cuanto tales medios probatorios tienen relación con la acción de amparo incoada En consecuencia, se ordena: PRIMERO: La notificación del Juez titular o encargado del referido Juzgado de Control, a fin de que esta Corte, una vez que conste en autos la última notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, a cuyo efecto se ordena anexar a la respectiva boleta de notificación, copia certificada del escrito interpuesto en fecha 29/06/04 presentado por el accionante, contentivo de la Acción de A.C., copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la apertura de este procedimiento, anexando a la boleta de notificación copia certificada del escrito de fecha 29/06/04 interpuesto por el accionante contentivo de la Acción intentada, copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Notificar al ciudadano Defensor Público Especializado Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Notificar a los jóvenes acusados (se omiten). QUINTO: Fijar la Audiencia Oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. M.G.D.G.L.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. J.F.G.

(PONENTE)

Dra. A.R.D.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.G.

En esta misma fecha siendo las dos (02:00 P. M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 29-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 82-04, 83-04, 84-04, 85-04 y 86-04, remitiéndose junto con ofició N° 165-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.G.

CAUSA N° 1A-182-04

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