Decisión nº 070-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIEZ DE FEBRERO DE 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1796-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05 (E): ABOG. C.T.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omites sus nombres en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,

VÍCTIMAS: R.M.B. y A.B.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, VIERNES DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, siendo las CUATRO Y CINCUENTA Y CINCO minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 (A) del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., quien Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omiten sus nombres en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M.B. y A.B., observándose del contenido del acta policial inserta en la presente causa, que el día 09-02-2006, siendo las 04:15 horas de la tarde, momento en el cual se encontraba de servicio de patrullaje ordinario el Oficial J.L., adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente por la Avenida Universidad con esquina de la calle 3C, cuando lo interceptaron dos ciudadanos a quiénes les prestó la colaboración, y quiénes informaron que cuatros sujetos con un arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias y habían huido hacia la avenida El milagro, por lo cual el funcionario en compañía de dichos ciudadanos denunciantes se trasladaron hacia la dirección donde se habían dirigido los ciudadanos, y al llegar frente al centro Comercial lago Mall, se encontraban los ciudadanos señalados por los denunciantes, por lo cual le dieron la voz de alto, acatando estos al llamado, y al realizarles una inspección corporal, se le encontró a uno de ellos (quién vestía franela de color gris y negro, short tipo bermuda color gris), en la parte del cinto del lado delantero derecho un arma de juguete de material sintético (plástico) de color negro, con apariencia de pistola marca infinity, con siglas CH-0381, con su respectiva caserina, quién quedó identificado como (Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA); al otro ciudadano que vestía franela blanca y pantalón blue jeans, se le encontró en el bolsillo delantero derecho una cadena de color blanco, presuntamente plata y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112 color azul y blanco, serial 0520483DM0963, quedando identificado como JEAN(Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA); y el otro que vestía una franela sin mangas color amarillo con un logotipo en la parte del pecho de Blue Star 88 Excahnge y un short tipo bermuda rojo, se le encontró en la parte delantera dentro de su interior un teléfono celular marca Compac, modelo C1125, color gris, con un forro negro, quién dijo llamarse(Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA); procediendo a detenerlos y a trasladarlos hasta la sede del departamento policial antes mencionado. En tal sentido, esta representación fiscal, solicita decrete para los adolescentes (Se omiten sus nombres en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que existe riesgo evidente que los adolescentes evadan el proceso por la posible sanción a imponer, y por existir riesgo para las víctimas; así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Los adolescentes (Se omiten sus nombres en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), manifestaron que no tenían defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. C.T., Defensora Pública Especializada N° 05 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron ser y llamarse: 1.- (Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 12-03-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.865.515, ocupación: Albañil, hijo de D.J.A.M., residenciado en el BARRIO LA LUCHA, 18 DE OCTUBRE, CALLE “R”, CASA No. 10 A – 35, AL FRENTE DE LA CANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0416-862-71-71; con las siguientes características fisonómicas: Tez MORENA, aproximadamente 1,70 mts de estatura, cabello NEGRO, ojos MARRONES OSCUROS, orejas PEQUEÑAS, contextura DELGADA, nariz GRANDE, no tiene TATUAJES ni CICATRICES. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana D.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 10.414.118, en su carácter de representante legal del adolescente de autos; 2.- (Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 13-05-1991, titular de la cédula de identidad N° 20.662.195, Estudiante de Sexto Grado, hijo de YIDRIS DEL C.A. y J.J.D., residenciado en el BARRIO LA LUCHA, SECTOR 18 DE OCTUBRE, AVENIDA 10, CALLE “P”, CASA No. 42, DETRÁS DEL ABASTO LA MANO DE DIOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0414-637-04-20; con las siguientes características fisonómicas: Tez M.C., aproximadamente 1,50 mts de estatura, cabello CASTAÑO OSCURO, ojos MARRONES, orejas PEQUEÑAS, contextura DELGADA, nariz MEDIANA, no tiene TATUAJES y tiene una CICATRIZ en la pierna izquierda. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YIDRIS DEL C.A.M., titular de la cédula de identidad No. 13.511.692, en su carácter de representante legal del adolescente de autos; y 3.- (Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 14-06-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.661.344, ocupación: trabajo en limpieza para la Alcaldía, hijo de Z.A. y H.M., reside con su ABUELA ciudadana NIVIS ATENCIO en el BARRIO LA LUCHA, 18 DE OCTUBRE, CALLE “Q”, CASA No. 11-38, A DOS CASAS DEL ABASTO LA MANO DE DIOS, COLOR ROSADO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: Tez MORENA, aproximadamente 1,60 mts de estatura, cabello NEGRO, ojos NEGROS, orejas MEDIANAS, contextura DOBLE, nariz MEDIANA, no tiene TATUAJES ni CICATRICES. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana D.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 10.414.118, en su carácter de representante legal (TÍA) del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M.B. y A.B., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarle al (Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), si deseaba declarar a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR; el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA) respondió que NO DESEABA DECLARAR, y el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), respondió que NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Especializa.A.. C.T., en su carácter de Defensora de los adolescentes imputados, quien expuso: “La Defensa solicita la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las establecidas en los literales b, c , considerando para ello que si esta garantizada la comparecencia de mis defendidos en los actos subsiguientes de esta investigación, ya que los jóvenes se encuentran acompañados de sus representantes legales en esta audiencia, dispuestos a vigilarlos y hacer que se mantengan fieles a este proceso, solicito ciudadana Juez considere que mis defendidos dos de ellos apenas cuentan con catorce años de edad, estudiando uno y trabajando los otros Asimismo, considera la Defensa que de dictarse la detención preventiva de mis defendidos esta no se corresponde con el hecho delictivo objeto de esta causa, considerando que debe haber correspondencia entre el delito cometido y la medida o sanción ha imponer; ya que en primer lugar, tenemos que el arma descrita en actas se trata de un facsímil, que en ningún caso ocasionaría un daño a las personas, por lo tanto, nunca estuvo comprometida la vida de las presuntas victimas, aunado al hecho de que los objetos presuntamente despojados fueron recuperados, circunstancia que en todo caso pudieran conllevar a solicitar posteriormente con las victimas una posible conciliación. Debiendo aclarar que el celular Nokia, Modelo 2112 color azul y blanco, serial 0520483DM0963 pertenece a uno de mis defendidos. Finalmente solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M.B. y A.B., que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes JULIO(Se omiten sus nombres en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), tal como se evidencia del acta de investigación suscrita por el funcionario actuante adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela a los folios dos (02) y su vuelto de la presente causa, del acta de denuncia común rendida por el ciudadano R.M., ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto de la causa, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.B. y Jhoandry Urdaneta, ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios cuatro y cinco de la causa, y de las actas de notificaciones de derechos de los adolescentes de autos, las cuales corren insertas a los folios seis (06) y su vuelto, ocho (08) y su vuelto, y diez (10) y su vuelto de la causa, lo cual hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta que la norma legal hace procedente la detención preventiva como medida cautelar como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el caso de autos la Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta el hecho que la defensa no aportó al Tribunal las garantías necesarias para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora, procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (Se omiten sus nombres en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M.B. y A.B., a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia de los mismos a los actos del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, esta Juzgadora Niega la misma, por cuanto es un delito grave susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la que la defensa no presento garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, ya que si bien es cierto el arma utilizada es un facsímil, la misma de igual modo causa un impacto psicológico en las víctimas al momento de la comisión del hecho punible, capaz de producir graves consecuencias traumáticas corporales.- CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensora Especializada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes (Se omiten sus nombres en v.d.P.d.C., Art. 545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa SABANETA, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar-S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar-S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 426-06, y a la Entidad de Atención Socio Educativa SABNETA, según oficio No. 427-06, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 070-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las CINCO Y VEINTE MINUTOS de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05 (S)

ABG. C.T.

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

D.A.Y.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1796-06

NCP/gaby

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