Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZ: DRA. M.E.M.Z.

FISCAL . N° 117º DRA. C.D.M..

DEFENSORA PUBLICA 6º : DRA. LEANY BELLERA

JOVEN: -------------------------------------------------

SECRETARIO: ABG. N.V.L.

EXP. No. 175.-02.

Vista la audiencia realizada en fecha 20 de Noviembre de 2006, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad del oven adulto ----------------------, habiéndose reservado en el presente caso la oportunidad legal para explanar la decisión por separado este tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DATOS DEL SANCIONADO

SE OMITE LA IDENTIDA DEL SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNA

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - La defensa Publica expuso”… vez revisadas las actuaciones y por ende una vez valorado el acervo probatorio existente en la presente causa, como lo es la constatación de la oferta de trabajo, los informes evolutivos y Psiquiátricos, mantener su pretensión de que al adolescente sancionado se le sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en nuestra ley especial como lo es el principio de progresividad le correspondería la medida de semi-libertad, pero por ser el presente caso atípico y por ameritar el adolescente un abordaje especial en virtud de su problemática a la adicción de estupefacientes, no sería ésta la medida mas oportuna; ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por el Psicólogo, de nombre YIMIN CARRILLO y el Psiquiatra de nombre W.P., los cuales fueron conteste en manifestar que el joven presenta un grave problema de adicción, considera la defensa que en este caso lo mas ajustado a derecho es que se le sustituya la medida de privación de Libertad por la medida de imposición Reglas de Conducta, todo ello con la finalidad de que se le brinde al joven adulto la mayor de las atenciones sobre este particular y se le brinde un buen abordaje, mediante el cumplimiento de la medida y en consecuencia ello conllevaría a que el adolescente sea recluido en un centro de rehabilitación para lograr el pleno desarrollo del mismo y su reinserción social. Ante este planteamiento considera la defensa que la medida mas ajustada a derecho es la medida de imposición de Reglas de Conducta, la cual está prevista en nuestra ley Especial. Todo lo anteriormente expuesto lo fundamento tomando en consideración lo narrado por el Psiquiatra W.P., el cual manifestó en audiencia que si el joven permanece privado de su libertad, le estaríamos ocasionando un grave daño, ya que su problemática de adicción empeoraría y por ende no se conseguiría la finalidad de la medida.

  2. - “El Ministerio Publico expuso: tal y como lo señalara la defensa en la incidencia aperturada relacionada con la remisión de la medida impuesta al joven sancionado ----------------------, y asimismo tanto de las revisiones de las actuaciones como de las respectivas promociones y evacuaciones de pruebas que rielas en autos esta vindicta publica considera que luego de analizar los respectivos planes individuales que rielan en autos, el respectivo plan individual originario conforme a lo previsto en el articulo 633 de la Ley Especial, así como la respectiva estructuración de los mismos y del análisis de los respectivos informes evolutivos que rielan en autos y tomando como margen de referencia para fundamentar su respectiva petición el Ministerio Público observa que riela en la ultima pieza, en el folio 139 y siguientes, de fecha 27.11.06, el respectivo abordaje del área psicológica en el cual se señala entre sus conclusiones que el sancionado ha internalizado lo relacionado a las reglas de disciplinas la prevención de las consecuencias lo cual refleja de que el joven ha diferenciado la falta de confianza y la tolerancia a la frustración refrendando lo señalado en este informe con lo señalado en la audiencia 13/11/06, refrendado el Psicólogo en dicha audiencia que efectivamente estas metas en comparación con el resto de los anteriores informes evolutivos se habían alcanzado casi en su totalidad requiriéndose aun de abordajes pero considerando pertinente un cambio de ambiente en el joven, coincidiendo con lo señalado por el experto por la trabajadora social de dicho centro de reclusión, asimismo reposa en autos las respectivas evaluación psiquiatra así como el respectivo peritaje psiquiátrico forense que riela a los folios 5 y siguientes de la ultima pieza en el cual dentro de sus sugerencias se observa la supervisión y seguimiento así como de la orientación psicoterapéutica debida con la finalidad de garantizar la rehabilitación e inserción social, con relación a este punto evidencia la fiscalía que en relación a la orientación psicoterapéutica el sancionado a contado tal y como puede evidenciarse en autos del seguimiento por parte de un psiquiatra quien para la fecha 27.05.05, fecha en que se elabora este informe se encontraba adscrito al Departamento de Psicología y trabajo social del penal, de los informes presentados por el psiquiatra, el mismo al emitir su opinión ha emitido como conclusión que el joven sancionado Teza.B., ha reconocido ser un consumidor de drogas requiriéndose aun de un apoyo mas especializado, esto es, de recibir un tratamiento terapéutico en forma cerrada, esto con la posibilidad de que efectivamente el joven acá presente pueda efectivamente reinsertarse a la sociedad conclusión esta que no solamente es señalada por dicho experto si no que la misma fue compartida tanto en la audiencia del 8/11/06, así como la del 13.11.06, ahora bien por cuanto a los efectos de la solicitud formulada por la defensa en la cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida del joven aquí presente, por cuanto en la fundamentación hecha por la ciudadana defensora DRA LEANY BELLERA, en el sentido de que se valore la respectiva oferta de trabajo, considera el Ministerio Publico que en fundamento a dicha solicitud en principio la misma no es procedente bajo tal supuesto por cuanto del análisis tal y como lo señalara esta Fiscalia, de los informes señalados la medida de privación de libertad no le esta siendo contraria a su proceso de desarrollo sino que lo que debemos entrar a valorar es precisamente en atención a los señalados por los expertos cual seria el centro de reclusión mas favorable a fin de que el joven pueda recibir el tratamientos respectivo a lo que se refiere al consumo de sustancias adictivas, y por cuanto el Ministerio Publico, tuvo acceso al acta levantada por el Tribunal a su cargo en una de las instituciones sugeridas por el Psiquiatra W.P., en el cual específicamente Cerra Aragua, dicha visita fue realizada conforme a lo previsto en el articulo 647 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obteniéndose como resultados que dicho recinto no reúne las condiciones señaladas por el psiquiatra debiéndose entonces tal y como lo señala el propio psiquiatra en el sugerir otras instituciones alternas que pudiesen cumplir con los objetivos y por cuanto si bien es cierto que el joven sancionado en los actuales momentos no reúne la condición de ser un adolescente no es menos cierto que por encontrarse aun sujeto a la Ley Especial, se debe tomar en consideración la finalidad y los principios rectores que la misma rige, y por cuanto de conformidad con loo previsto en el articulo 621 de la Ley Especial se debe garantizar su formación integral así como su adecuada convivencia familiar y social para lograr a así conforme a lo previsto en el articulo 629 Ejusdem, y garantizar así el desarrollo plena de sus capacidades esto a fin de alcanzar tal y como lo señala el equipo técnico , su reinserción a la sociedad, y así cumplir efectivamente y cumplir con el proceso educativo de las medidas, el Ministerio Publico considera pertinente que para alcanzar dicho fin, en relación a la solicitud de la defensa publica no objetar la sustitución de la privación de la libertad, pero por cuanto al ministerio publico le corresponde velar por el control social representado por la sociedad, solicitarle en esta audiencia que el joven sancionado le sea asignado para el cumplimiento de la medida una institución bajo el régimen cerrado con la finalidad de que pueda recibir tratamiento para el consumo de las sustancias adictiva, consideraron el Ministerio Publico y por cuanto cada caso es particular que en este caso la medida de semilibertad al sancionado no seria la procedente por cuanto se resquebrajaría la naturaleza de la misma considerando la vindicta publica por cuanto el tiempo que le resta al joven por cumplir es de seis meses y veinticuatro días las medias mas idóneas para alcanzar la finalidad establecida en los Art. 621 y 629 de la Ley especial son las medidas de l.a. e imposición de reglas de conductas hacer cumplidas en forma simultaneas, esto lo fundamento por cuanto la propia norma consagra la supervisión asistencia y orientación de personas capacitadas entendiéndose entre las personas capacitadas precisamente el especialista en el área de psiquiatría y en lo que se refiere a las reglas de conductas la obligación de la imposición de las reglas de conductas en lo que se refiere a la obligación de acatar el sancionado su obligación de permanecer interno en el centro de rehabilitación que el tribunal designe, el Ministerio Publico quiere dejar constancia que atención al tiempo que le resta cumplir al sancionado ha evidenciado la Fiscalia un error en el computo del auto que riela al folio 283 de tercera pieza en el cual se señala como fecha de cumplimiento de la sanción el día 21.08.07, fundamenta la Fiscalia lo señalado por cuanto riela en autos un informe suscrito por el personal de la entidad C.U. en el cual señala que el joven sancionado se había evadido del centro el 10/12/03, pero ingreso a dicho recinto hospitalaria en fecha 11.12.03, no tomándose en consideración dicho computo los dos meses y cinco días transcurrido en el hospital por lo que ha cumplido hasta la fecha cuatro (04) años cinco (05) meses y seis (06) días restando por cumplir Seis (06) meses y veinticuatro días (24).

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es menester previamente señalar que la presente incidencia se inicia mediante petición de la defensa en la cual consigna constancia de trabajo y requiere se abra incidencia a los efectos de determinar la sustitución de la medida (Fol. 58 p 5). Sin embargo el curso de las sucesivas audiencias hicieron necesario la revisión de otros aspectos que guardan relación con el área siquiátrica y psicológica del joven adulto lo cual significo un cambio en los fundamentos originarios de la revisión de la medida y a ello se han sujetado expresamente ambas partes.

    Ahora bien el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos presupuestos fundamentales para que resulte procedente la modificación o sustitución de la medida en este sentido señala:

    Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

    e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

    En este sentido, se han considerado como fundamento de la presente decisión lo siguientes electos de convicción:

  3. - cursa a los folios 150 de la pieza 4 evaluación siquiátrica en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Para la fecha 16-03-05 fue elaborado informe siquiatrico del interno donde se evidencia después de una exhaustiva explotación clínica lo siguiente diagnósticos: Trastornos disocial de personalidad.

    Trastorno mental del comportamiento debido al consumo de cannabinoides (marihuana)

    …es importante…hacerle un seguimiento toxicológico para garantizar que el paciente no continué consumiendo sustancias ilícitas…se ordena practica de cocaína y marihuana en orina quincenalmente…

  4. - Respecto a estas indicaciones, tanto el psicólogo como el siquiatra tratante manifestaron que no se cumplieron, debido a que el centro de reclusión actual no cuenta con las condiciones para realizar quincenalmente un despistaje de sangre para consumo de drogas.

  5. - Al folio 206 de la pieza cuarta cursa informe evolutivo de fecha 01 de noviembre del año 2005 en el cual se establece como conclusión.

    …Este es un joven adulto que desea cambios positivos subjetivos. Internalizando reglas de disciplina modificando pensamientos y conocimientos que lo llevan a tener conductas sanas, dándole sentido a lo que es prever consecuencias a lo que es la falta de confianza, a lo que significa ser agresivo hacia el medio exterior y a lo importante que es tener tolerancia a la frustración. No estudia porque teme por su vida y trabaja la artesanía dentro de su pabellón Como se desprende de las declaraciones tanto del experto como del siquiatra

  6. - Al folio 5 de la pieza 5, cursa informe evolutivo de fecha 08 de febrero del año 2006 en el cual entre otras cosas reseña:

    ..área emocional social…el evaluado tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien del mal , no evidenciándose en este momento alteraciones psicológicas relevantes estudio social “ Según evaluación del medico psiquiatra realizado pos el Dra. W.P. presenta …trastornos mental y de comportamiento debido al consumo de canabinoides…es importante señalar que aunque el estudiado negó en esa oportunidad el consumo de drogas según examen paraclinicos realizados en CLXIFOR en fecha 07-03005 resulto positivo para marihuana…”

    5.- Cursa al folio 117 pieza 5 , informe de fecha 24 de agosto del 2006, emanado del Internado Judicial “el Paraíso” en el cual se informa a este despacho que el sancionado durante su reclusión en el centro no ha observados informes negativo.

    6.- Al folio 120 cursa informe siquiátrico emanado del Internado Judicial “el Paraíso” en el cual se señala lo siguiente: “…trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sustancias ilícitas..RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES…actualmente tiene buena conducta y desea rehabilitarse a la sociedad…es decir hay una parte buena de su personalidad que ha reconocido lo que se llama conciencia de enfermedad, lo que significa que ahora si esta buscando ayuda , es decir la contención siquiátrica…por lo que es conveniente insertarlo en un plan terapéutico de tipo cerrado , en una institución siquiátrica que le de la contención necesaria para rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad …actualmente contamos con varias clínicas siquiátricas tipo cerrado….se recomienda al tribunal que esta paciente sea transferido a una de estas instituciones….se recomienda al digno tribunal que oficie al presidente del Instituto de los >seguros Sociales a fin de que se otorgue un cupo en una clínica del seguro social (Clínica Tía Panchita, Clínica S.M.C.A. ) entre otras las cuales son sitios especializados para el tratamiento de este tipo de jóvenes…Con este tratamiento es `posible que el paciente de verdad se reinserte a la sociedad ya que el principal problema relacionado con su delito es el consumo de drogar ilícitas

    7.- Al folio 139 de la p 5 cursa informe evolutivo del sancionado de fecha 27 de octubre del año 2006 del cual se desprende como conclusión lo siguiente: Este joven adulto que ha logrado un cambio de emanado del Internado Judicial “el Paraíso” pensamiento positivo hacia su vida. Internalizando reglas de disciplina, modificando reconocimiento s que lo lleven a tener conductas sanas. Ya hay sentido de lo que es prever consecuencias, de lo que es la falda de confianza y de lo importante que es tener tolerancia a la frustración. Estas metas podríamos decir que han sido cumplidas en un sesenta por ciento…”

    8. al folio 155 de de la pieza 5 cursa declaración rendida por la ciudadana CASTILLA DEYANELIS, en su carácter de trabajadora la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El paraíso quien expone: Yo si he tratado el caso del joven desde sus inicios y en cuanto al plan el sancionado no lo ha alcanzado en su totalidad ya que el mismo no sale del pabellón por que teme por su seguridad, pero sin embargo el adentro del pabellón esta realizando diversas actividades de arcilla, poemas y cosas por el estilo, el manifiesta que quiere cambiar de vida ya que en un centro de rehabilitación estará en mejor condiciona si mismo ha manifestado ser padre y ello lo llevara a una mejor manera de vivir, yo he abordado el área social, lo que pasa es que el joven en sus inicios estaba reunidos con malas personas y ello lo perjudica enormemente, pero el si tiene la intención de mejorar e reinsertarse en la sociedad, la contención de la madre es muy poca, para concluir el joven a mi manera de evaluación no esta apto para salir en libertad pero si para ser internado en un centro de rehabilitación, que lo de con su adicción a la droga ya que ello le felicitara su reinserción a la sociedad.

    9.- Al folio 155 al 159 de la pieza 5, cursa declaración del ciudadano YIMIN CASTILLO en su carácter de Psicólogo del la Casa de Reeducacion Rehabilitación e Internado Judicial El paraíso, quien expone:

    …Es importante lo que manifiesta el joven sancionado yo al igual que la trabajadora social lo he evaluado desde sus inicios, y en ese sentido creo que el mismo en cuanto a tres aspectos importantes como lo son el hecho de que tiene baja tolerancia, frustración y falta de confianza a los demás, ha evolucionado un poco, el mismo presenta una madurez ya que manifiesta que va hacer padre y debe asumir este compromiso, esto lo estabiliza, y quiero destacar que el joven ha manifestado que el es inocente desde el principio de este proceso, a nivel Psicológica y Psiquiatrita la internación es otra cosa, cada caso en particular tiene un matiz distinto, yo creo que el hecho que el joven sea inocente es lo que lo ha hecho actuar así con esa violencia y ser in resentido a la sociedad, su conducta disocial devienen del hecho de que el mismo ha vivido con jóvenes de mala conducta y ello lo lleva a actuar así, para concluir yo considero a nivel Psicológico, que si hay un gran cambio paro ello no debe entenderse como que el mismo puede quedar en libertad ahora, m si no mas bien internarlo en un centro de desintoxicación que lo ayude con este problema, yo coloque que el joven esta un 60% recuperado pero ello no es certero ya que es imposible medir esto con cifras, considero que el régimen de reincidencia es bajo en este caso, si yo lo sigo tratando el joven mejorara pero el internado empeora mi trabajo, la cárcel no le brinda mejoría mas sin embargo los planes si, el debe cambiar de ambiente e Internado Judicial El paraíso, este experto YIMIN CARRILLO, continua su declaración el día 13 de noviembre en los siguientes términos: “En principio si trabajamos los tres en forma mancomunada, pero por situaciones que desconozco, el psiquiatra tuvo que salir del Internado Judicial y no pudimos seguir tratando en conjunto al joven. Recuerdo que lo tratamos hasta el año 2.004. Tuve acceso a los expedientes del psiquiatra. En relación al último informe el estaba requiriendo una evaluación, un electroencefalograma. El Psiquiatra no estaba ahí estaba ausente. No tuve acceso a esa parte donde se le indica que debe realizarse un electroencefalograma. En el test gestáltico no conseguí ningún daño cerebral. Yo estoy en una cárcel, a mi me parece que es imposible que se le pueda realizar a ese joven evaluaciones toxicológicas cada quince (15) días, por razones de funcionamiento. Yo no estoy diciendo que no debe realizarse, yo no soy médico psiquiatra. Yo no dictamino, yo señalo lo que dice el test, el test me dice que no tiene daño cerebral. Todos los informes evolutivos concluían que tenía desconfianza hacia los demás, negación hacia el hecho. Hasta el año 2005, todos los informes se presentan constantes. Las conclusiones en el último informe sin concatenar, es de pronóstico evolutivo. En el informe de fecha 27-10-06, todos los objetivos fueron logrados. Dentro del área de la Psicología y de la Psiquiatría, algunos tenemos unas tendencias, el profesional actúa basándose en esos criterios teóricos de acuerdo a esos criterios teóricos, hago mis informes, el primero en fecha 08-11-04, el segundo en Junio del 2.005, el tercero en Noviembre del 2.005 y el último en Octubre del presente año. En el primer plan individual, el joven se vio sin autocrítica, con una conducta inadecuada, poca previsión de las consecuencias, sin propiciar cambios, falta de confianza. Luego paso al informe evolutivo de Noviembre del 2.004, allí han pasado 7 meses, se apreció inmadurez, hay una reflexión hacia el delito, hay cierta madurez, conocimiento de los valores universales, hablo sobre estos valores universales, porque con ellos puede darse otro sentido a la vida. En el segundo plan individual el quiere que se le escuche, resalta el hecho de que es importante no reunirse con personas con conducta inadecuada, se observó cierto control de impulsos, puede distinguir lo que es bueno y lo que es malo y puede admitir errores. Lo de las reglas de la disciplina lo vinculamos con tolerancia y frustración, el porque no vincularse con jóvenes con conducta inapropiada. Sabe distinguir lo bueno de lo malo. Me apoyo en eso de que no vincularse con jóvenes de conducta indebida, sabe que no debe andar con esos jóvenes, darle sentido a la confianza a los demás, comprender que no es bueno la agresión a otros. Modifica y tiene sentido de previsión de consecuencias. Con el último informe se observó reglas de disciplina, manifestó que ha aprendido a cambiar con la experiencia carcelaria, previsión y medición de las consecuencias y de su importancia. La tercera meta se refiere a que debe aprender a agredir a los demás, dijo que por la impulsividad es que está allí. Pienso que al tener un hijo puede experimentar cambios. Conclusión este es un joven adulto y tiene un sentido de la importancia de las cosas, esa parte aún no la maneja bien, es importante que el mantenga una conducta sana. Las metas fueron alcanzadas. No manejé como meta el consumo de drogas. Al principio me negó que consumía drogas. Luego me tomó mucha confianza y me lo dijo, que tuvo momentos de depresión y por eso consumía, en mi opinión en forma eventual. Creo que es así. Considero que si requiere mas abordaje en ese tema. Yo considero que seguirá evolucionando con el debido tratamiento psicológico hacia el área del consumo y hacia el área de las relaciones interpersonales. Con respecto hacia la agresión hacia el medio social ha habido un logro, pero debe seguir el tratamiento. Podríamos decir que los cambios son propicios en un cambio de lugar, lo mejor sería un centro de rehabilitación. Es posible que progrese fuera del internamiento. Está en la máxima porque el joven tuvo un incidente con un vigilante, simplemente le dijo cosas que no ha debido decirle. Esa evaluación deriva que el cambio fue progresivo. Es posible un cambio violento. Es posible que siga habiendo progresividad, pero yo no se que va a pasar en su vida. El consumía desde afuera del penal, el me dijo que el consumía con esos muchachos”.

    10.- al folio 166 de la pieza 5, cursa declaración del ciudadano W.P., Psiquiatra de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, quien a preguntas formuladas por las partes y por la ciudadana Juez, respondió entre otras cosas:

    Que entre los dos informes suscritos por el, se trabajó en forma mancomunada. Que en esa oportunidad encontró a un individuo negado del delito. Que su intuición se refiere a pruebas contundentes de que había una posibilidad para que el joven asumiera su responsabilidad en los hecho atribuidos para buscar una rebaja en la pene y no lo hizo. Que se presentó negador, manipulador, me negaba el hecho de que consumía drogas. Que el empezó a consumir drogas porque se unió desde temprana edad con grupos delictivos y que había fuga del hogar. Que dada las características clínicas que observó, al hacer un corte transversal, había una personalidad disocial, negación del hecho, debía requerir tratamiento. Que si le hizo un seguimiento, varias veces lo vio. Que mantuvo comunicación con el equipo porque era un caso sonado. Que le hicimos un seguimiento mas de cerca. Que mas adelante fue sugiriendo tratamiento toxicológico al paciente, fundamentalmente el tratamiento contra las drogas. Que en el segundo informe estaba mucho mas estable, deja de ser negador, empieza a aflorar una parte positiva, de da cuenta de los bueno y lo malo. Que asume el consumo de drogas, me dijo que consumía cocaína inhalada en forma compulsiva. Que su pareja está embarazada, y le ha afectada positivamente. Que se niñez fue rodeada de una ausencia de la figura paterna y no existía un parámetros de reglas. Que encuentra mayor disposición al cambio, paradójicamente el mejoró, hizo un incide de su problemática. Que sugerí que fuera a un centro de tipo cerrado, no está capacitado para estar en un sitio de tipo abierto. Que es un individuo bajo un consumo compulsivo, la droga sobrepasa su conducta. Recomiendo que en forma cerrada reciba tratamiento en forma organizada y obligatoria y que sea sacado de ese Centro de Reclusión ya que podría convertirse en un monstruo.”

    Los anteriores informes y declaraciones de los expertos tratantes del sancionado evidencia sin duda alguna, que el principal escollo para lograr la resocialización del sancionado consiste en su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para ello se recomiendan sustituir el espacio de reclusión el cual no brinda las condiciones para un tratamiento adecuado e internarlo en una clínica con tratamiento cerrado.

    Por otra parte se observa en los últimos informes evolutivos se han realizados logros importantes en las metas planteadas en el plan individual, sin embargo es claro que la finalidad socioeducativa de la sanción dirigida a la no reincidencia no podrá verificarse si no se aborda la rehabilitación del joven adulto mediante un tratamiento en condición de internamiento en un centro cerrado lo cual no es posible en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente, y tampoco nuestro sistema carcelario dispone de centros de internamiento en el cual sea posible la rehabilitación de casos como el que nos ocupa.

    En este sentido, en informe cursante al folio 120 de la pieza 05 sugirió el siquiatra, el centro de internamiento Cerra Aragua, al respecto, la Juez antes asignada a este tribunal, realizo visita a dicho centro y al respecto realizo acta de visita número 031-06 de fecha 22 07-2006, en la cual entre otras cosas deja constancia de haber sido atendida por el sub. director del centro y la Consultora jurídica quienes manifestaron “...el centro esta destinado a albergar a internos del sexo masculino…por delitos previstos y sancionados por la otra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ….el centro no cuenta con las herramientas necesarias para el suministro de un tratamiento de de desintoxicación de manera especializada….podemos llevar a delante los pasos iniciales de este tratamiento, en aquellos internos que hayan presentado diagnostico de consumo de drogas emanado del servicio técnico en la etapa de inducción …”

    De manera, que mientras el sancionado permanezca privado de libertad, no podrá ser objeto el tratamiento adecuado para su rehabilitación y siendo que el siquiatra tratante manifestó expresamente …actualmente tiene buena conducta y desea rehabilitarse a la sociedad…es decir hay una parte buena de su personalidad que ha reconocido lo que se llama conciencia de enfermedad, lo que significa que ahora si esta buscando ayuda, es decir la contención siquiátrica…por lo que es conveniente insertarlo en un plan terapéutico de tipo cerrado, en una institución siquiátrica que le de la contención necesaria para rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad …actualmente contamos con varias clínicas siquiátricas tipo cerrado….se recomienda al tribunal que esta paciente sea transferido a una de estas instituciones….se recomienda al digno tribunal que oficie al presidente del Instituto de los Seguros Sociales a fin de que se otorgue un cupo en una clínica del seguro social (Clínica Tía Panchita, Clínica S.M.C.A. ) entre otras las cuales son sitios especializados para el tratamiento de este tipo de jóvenes…Con este tratamiento es `posible que el paciente de verdad se reinserte a la sociedad ya que el principal problema relacionado con su delito es el consumo de drogar ilícitas ….”

    Es claro que si la resocialización depende del tratamiento y este debe ser interno, lo cual no es posible en el centro carcelario, entonces es evidente que a través de la medida de privación de libertad no se puede cumplir los objetivos para la cual fue impuesta al mismo, esto es, la no reincidencia, lo cual depende de que efectivamente se logre la resocialización, es así que están dado uno de los presupuestos establecido el “e” del articulo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejusdem, que hace procedente la sustitución de la medida, ello en aras de que se cumplan la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente el respecto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente que en este caso esta estrictamente vinculado a que se aborde adecuadamente el problema del consumo de drogas.

    Ahora bien esta particular circunstancia, hace que el presente caso se deba ponderar el principio de la finalidad socioeducativa de la sanción respecto del principio de la progresividad, efectivamente tal principio prescribe que el orden de aplicación de las medidas resguarden la prelación de una respecto de otras conforme a su grado de gravosidad representado por la restricción de derechos que implica y la intensidad de la intervención del Estado en ámbito del desarrollo independiente del adolescente. En esta caso correspondería a aplicar la semilibertad como sustitución de la privación de libertad, no obstante la particularidad que ha dado origen a que todas las partes estén de acuerdo en la procedencia de la sustitución de la medida como lo es la necesidad de intervención del joven adulto para superar el problema de consumo mediante un tratamiento , no es posible ser cumplida, mediante la semilibertad, ya que tal medida acarrea pernocta en la entidad de atención, y se desvirtuaría la naturaleza de la misma tratar de lograr la rehabilitación respecto del consumo de sustancias adictivas mediante el cumplimiento de la semilibertad que se establece fundamentalmente para que el sancionado pueda trabajar y mantenerse inserto al área educativa y el resto del tiempo debe permanecer en la entidad. En tales condiciones sin duda no es posible lograr la intervención médica que el caso amerita.

    Es claro, que la opción de que el joven adulto obtenga rehabilitación por el problema de adicción, solo es posible por vía de la imposición de reglas de conductas lo cual debe ser reforzado con medida de l.a., por lo que este tribunal, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que faculta al Juez a los efectos de sustituir la medida durante la fase de ejecución y asimismo de conformidad con el artículo 647 literal “e” Ejusdem, y considerando que a través de la medida de privación de libertad no se puede cumplir los objetivos para la cual fue impuesta, y en aras de que se cumplan la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente el respecto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente que en este caso esta estrictamente vinculado a que se aborde el problema del consumo de drogas, en razón de ello se acuerda imponer la medida de reglas de conductas establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en la sujeción del joven adulto a un centro de rehabilitación para consumidores de drogas, siendo ello lo que ha prescrito el psiquiatra tratante, DR: W.P., quien a diagnosticado, que la rehabilitación debe hacerse mediante el internamiento en una clínica, por lo que el joven adulto quedara obligado a internarse inmediatamente en la Clínica Residencial Autana, en la cual este Juzgado ha logrado obtener cupo para su asistencia inmediata. En virtud de la presente regla de conducta el joven adulto deberá obligarse a recibir y permanecer el tratamiento en forma interna inicialmente o ambulatoria si así lo prescriben posteriormente los médicos tratantes, asimismo se impone la Medida de L.A., de acuerdo al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual el joven adulto deberá someterse a la supervisión asistencia y orientación de un delegado de l.a., tales medidas se imponen para ser cumplida en forma simultaneas durante el tiempo que resta por cumplir en la privación de libertad es decir Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días.

    DISPOSITIVO

    En base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos esta TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ACUERDA: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que faculta al Juez a los efectos de sustituir la medida durante la fase de ejecución y asimismo de conformidad con el artículo 647 literal “e” ejusdem, y considerando que a través de la medida de privación de libertad no se puede cumplir los objetivos para la cual fue impuesta, en aras de que se cumplan la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente el respecto a los derechos humanos así como la formación integral del adolescente que en este caso esta estrictamente vinculado a que se aborde el problema del consumo de drogas, en razón de ello se Acuerda Imponer la medida de REGLAS DE CONDUCTAS establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en la sujeción del joven adulto a un centro de rehabilitación para consumidores de drogas, mediante el internamiento en una clínica, por lo que el joven adulto quedara obligado a internarse inmediatamente en la Clínica Residencial Autana, en la cual este Juzgado ha logrado obtener cupo para su asistencia inmediata. En virtud de la presente regla de conducta el joven adulto deberá obligarse a recibir y permanecer el tratamiento en forma interna inicialmente o ambulatoria si así lo prescriben posteriormente los médicos tratantes, asimismo se impone la Medida de L.A., de acuerdo al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual el joven adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un delegado de l.a., tales medidas se imponen para ser cumplida en forma simultaneas durante el tiempo que resta por cumplir en la privación de libertad es decir Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días.

    LA JUEZ

    DRA. M.E.M.Z.

    EL SECRETARIO

    ABG. NERIO VALLENILLA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. NERIO VALLENILLA.

    CAUSA Nº 175-02

    MAMZ/NV

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