Decisión nº PJ0382009000259 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000249

ASUNTO : UP01-D-2008-000249

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-D-2008-000249 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N°2 de la Sección de Adolescentes seguida en contra del adolescente: Á.J.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.149, de 14, fecha de nacimiento 17/02/ 1194, residenciado en el Barrio J.F.R., calle 03, entre avenidas 4 y 5, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy;, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, con los agravantes 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.H.V.M., a quien luego de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en razón a la admisión de los hechos efectuada en la vista oral y reservado celebrado ante el Tribunal de Control N°2 de la Sección de Adolescente por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO y de la sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un año este Tribunal le impone del AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se efectuó la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.

En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene la sancionada en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral de la sancionada o puede ésta optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.

Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser diseñado, se acuerdo designar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes quienes se encargarán de prestarle a la adolescente sancionada la asistencia y orientación que la sanción privativa de libertad demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica antes mencionada. A tales efectos se ordena oficiar lo conducente.

Por lo que se informo al adolescente que desde el día 23 de Diciembre que fue detenido por las autoridades Publicas hasta el día 12 de Agosto han transcurrido 07 meses y 19 días faltando por cumplir la privación de Libertad 04 meses y diez días cuya fecha de vencimiento es el 22 de Diciembre a las 12: 00 de la noche quedando por cumplir la medida de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un año de manera sucesiva conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño, y del Adolescente .

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTADA LA SENTENCIA en contra del adolescente Á.J.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.149, de 14, fecha de nacimiento 17/02/ 1194, residenciado en el Barrio J.F.R., calle 03, entre avenidas 4 y 5, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy;, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, con los agravantes 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.H.V.M., definitivamente firme dictada en contra del sancionado e igualmente impuesto de los objetivos del plan individual diseñado por el Equipo Técnico de la Sección de Adolescente conforme el artículo 631 de la Ley especial que rige la materia. Se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Flor Mary Garrido

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