Decisión nº PJ0382009000201 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Y Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Juzgado de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 19 de Octubre de 2009

199° y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000085

ASUNTO : UP01-D-2006-000085

CAUSA Nº UP01-D-2006-000085

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. A.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: A.D.G.P..

DEFENSA: Abg. R.B., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

VÍCTIMAS: M.A.R.Á. y L.E.R.C..

Visto el contenido del Oficio Nº DP1RPA-168/08, presentado por el Abg. Abg. R.B., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se declare la Prescripción de la Acción Penal y el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, invocando lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el Nº UP01-D-2006-000085, seguido al adolescente A.D.G.P., venezolano, con 17 años para el momento de los hechos, de ocupación indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.906, residenciado en el Barrio Aguas Negras, sector 04, calle principal, casa S/Nº, detrás de campo deportivo, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; analizadas las actas que integran la causa, este Tribunal de Control, en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación Nº TT-012, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52 del Estado Yaracuy, en fecha 23-01-06, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano M.A.R.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 15.728.317, albañil, residenciado en calle principal, casa S/Nº, Caserío El Pozón, Municipio Peña, Estado Yaracuy, relacionada con accidente de tránsito con lesionados, ocurrido en fecha 21-01-06, aproximadamente a las 8:00 pm, en el indicado sector El Pozón, cuando se desplazaba en compañía de su hijo, el infante L.E.R.C., en una bicicleta tipo montañera, y fueron colisionados por una motocicleta marca Ava-150-Jaguar, sin placas, tipo paseo, color negro, tripulada por un adolescente identificado como: A.D.G.P., resultando lesionados el denunciante y su menor hijo, quien presentó Traumatismo Cráneo-encefálico, siendo atendido en el Hospital Universitario Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, de las actas que integran el aludido dossier, constan además de la denuncia antes señalada, Pre-Croquis del accidente de tránsito; Reconocimientos Médico-legales Nros. 615 y 613, practicados a las víctimas: L.E.R.C. y M.A.R.Á., por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en adelante CICPC, en fecha 25-01-06, dejando constancia del tipo de lesiones sufridas por el prenombrado infante y su progenitor; Acta de entrevista correspondiente al ciudadano: M.A.R.Á.; Acta de Avalúo correspondiente a la moto involucrada en el accidente de tránsito en cuestión, de fecha 25-01-06; Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada por la Experto en Documentología, Y.H., adscrita a la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC, de fecha 24-02-06, sobre factura del vehículo tipo moto antes descrito.

En su oportunidad, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta entidad federal, presentó formal acusación contra el adolescente imputado por el delito de Lesiones Culposas Graves, omitiendo la calificación de la lesiones culposas leves, claramente constatadas del reconocimiento médico-legal realizado al ciudadano M.A.R.Á..

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadran en los tipos penales de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves contenido en el artículo 422, ordinales 2° y del Código Penal vigente, toda vez que de los Reconocimientos Médico-legales practicados, en primer lugar, sobre el n.L.E.R.C., se concluye que las lesiones sufridas por éste, son Graves ocasionadas por accidente de tránsito, que requirió para su curación de Veinticinco a Treinta días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales por el mismo período de tiempo. No se precisan secuelas, no cicatrices visibles; y en segundo lugar, sobre el ciudadano: M.A.R.Á., se asienta que las lesiones sufridas por éste, son Leves ocasionadas por accidente de tránsito, que requirió para su curación de Ocho a Nueve días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales por el mismo período de tiempo. No secuelas, no cicatrices visibles.

Con relación a la petición de la Defensa, alegando la prescripción de la acción penal; se entiende a tal instituto en materia penal, de orden público, que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Así las cosas, observa el Tribunal: que el texto del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en su parágrafo primero, los términos señalados para la prescripción, los cuales habrán de contarse conforme al Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, en su único aparte, de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la inclusión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, como dos de los que no comportan sanción de privación de libertad.

Señalado como fue el joven encartado, por la comisión de los delitos ya enunciados, en hecho ocurrido el 21-01-06, y conforme al artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, ello arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 21-01-09, que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 615 de la LOPNNA, prescribe a los tres (3) años; habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres (3) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que prescribe a los tres años de su consumación, habida cuenta de que la sanción prevista en la ley especial para los aludidos tipos contra las personas, no son privativas de libertad, lo que se colige del propio texto del artículo 628, parágrafo segundo, único aparte de la LOPNNA.

De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir los delitos in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER la causa, extinguida como quedó la acción penal para perseguir los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, en virtud de haberse operado la prescripción de la misma, y así se resuelve.

Y suficientemente evidenciada como ha quedado la causa extintiva de la acción penal, a través de la prescripción verificada en los términos ya asentados, resulta inoficioso e innecesario, la celebración del debate para comprobarla, a lo que se acoge esta decisora, y así se acuerda

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N°1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 109 del Código Penal, y en consecuencia, la EXTINCIÓN de la acción penal, de acuerdo al texto del artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida al joven A.D.G.P., de las características ya señaladas, por los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos en el artículo 422, ordinales 2° y del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: M.A.R.Á. y L.E.R.C., de conformidad con la previsión del artículo 323, en armonía con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y con los efectos del artículo 319 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.

La Secretaria,

Abg. Jhuly Troconis.

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