Decisión nº 1E-208-03 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guarenas, 14 de diciembre de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 1E 208-03

ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal, hoy reformado)

SANCIÓN: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: DR. L.R. (defensora pública)

LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal dictó sentencia en virtud de que el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos al declararse responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 11 de marzo de 2005 este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se practicó cómputo de los días en que el joven debía cumplir su sanción privativa de libertad, determinándose que la sanción culminaría el día 17 de diciembre de 2004.

En fecha 14 de mayo de 2003 se recibió informe pormenorizado de la fuga en la cual incurrió el joven, quien se encontraba cumpliendo su sanción en el complejo SEPINAMI con sede en la ciudad de Los Teques. En esa misma fecha, se ordenó la localización, captura y reingreso del joven a la institución respectiva.

En fecha 29 de julio de 2004, este despacho vista la captura del joven y en virtud de su mayoría de edad, ordenó su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II con sede en la ciudad de Guatire.

En fecha 03 de agosto de 2004, este juzgado practicó nuevo cómputo de los días en que el joven adulto estaría cumpliendo su sanción privativa de libertad y determinó que la misma culminaría el día 12 de marzo de 2006.

En fecha 21 de febrero de 2005 este juzgado revisó la sanción privativa de libertad y ordenó no modificar ni sustituir la misma.

En fecha 27 de junio de 2005, el defensor público del adolescente consignó recaudos relativos a cursos y talleres que el joven realizó en el recinto penal y constancia de trabajo como artesano.

Se desprende de las actas procesales, que el joven sancionado ha participado en actividades teatrales.

En fecha 23 de septiembre de 2005, este juzgado revisó la sanción privativa de libertad y ordenó no modificar ni sustituir la misma.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el defensor público consignó constancia de estudio y constancia de buena conducta.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió informe evolutivo del joven adulto en virtud de ser requerido por este despacho y en el mismo se evidencia: “…Que el joven ha participado activamente en la ejecución del plan individual…el interno cuenta con recurso valioso como es la decisión de la tía de darle trabajo, que aunado a la disposición y conocimiento del joven adulto en el área laboral puede contribuir en una forma efectiva en la rehabilitación social del interno…el joven adulto observó durante el período de prisión un comportamiento armonioso y desarrollo un papel dinámico en las actividades educativas de teatro y de artesanía, asímismo un afán de buscar un crecimiento humano a través de cursos y talleres…En conclusión, el joven adulto ha tomado conciencia del cambio conductual, receló intimidación por las consecuencias negativas de la prisión…reconoce el error de sus actuaciones y proyecta autenticidad por cumplir con los parámetros impuestos por el tribunal de la causa…por lo tanto se recomienda que el interno cumpla la pena en la modalidad de una libertad bajo presentaciones, ya que la cárcel no es el espacio indicado para una reinserción social…”. (Negrillas y resaltado del Juzgado).

EL DERECHO

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Igualmente dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “…Si el adolescente cumple dieciocho años durante su intermediario, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad”.

Consagra asimismo el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) en su párrafo primero: “… PARRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.…” (Negrillas y cursiva del Juzgado).

Ahora bien, en el caso hoy en estudio, la titular de este despacho ha procedido a una revisión minuciosa de las actas procesales en relación a la sanción socioeducativa que le fuera impuesta al entonces adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien fuera sancionado a cumplir DOS (02) años de medida privativa de libertad.

Es el caso, que el joven adulto cumple la totalidad de la sanción impuesta, el día doce (12) de marzo de 2006, por la comisión de un hecho punible cometido durante su minoridad.

Corresponde al Juzgado de Ejecución realizar la vigilancia y seguimiento de la sanción impuesta al joven adulto, a los fines de verificar si efectivamente se han cumplido los objetivos que consagra le ley especial, cuando el juez ha sentenciado a un adolescente considerándolo responsable de la comisión de un hecho punible y corresponde determinar de acuerdo al plan individual realizado al mismo, si se han cumplido los objetivos trazados en él.

La fase de ejecución en el sistema penal de responsabilidad abarca por una parte, verificar el cumplimiento de la sanción y por otra, determinar si se han alcanzado los objetivos que se han trazado el plan individual.

El objetivo primordial de la ley, no es un objetivo meramente sancionador, sino que la finalidad de la imposición de una medida socioeducativa, es una finalidad educativa que logre la convivencia el joven con su ambiente familiar y su social, este es el nuevo concepto de la resocialización en el ámbito internacional y nacional. Tan es así que en nuestro sistema penal, no existe la dosimetría del sistema penal aplicado a los mayores de edad, así como la fase de ejecución, en cuanto al cumplimiento progresivo de las sanciones tampoco opera como en los adultos, sino que es la evolución de cada adolescente, en base al trabajo terapéutico que se realiza a los mismos que debe abarcar, las áreas académicas, conductuales, psíquicas y sociales respectivamente, en cuanto integridad del sujeto social

Corresponde al juez especial en el caso concreto, analizar si cumplido los objetivos que se trazó el plan individual con respecto al joven adulto, en cuanto a las carencias y deficiencias que incidieron en la transgresión penal, es pertinente mantener la medida socioeducativa impuesta inicialmente o si por el contrario, es menester ordenar su cese.

Ahora bien, en el caso hoy en estudio, se evidencia de acuerdo al informe evolutivo presentado por la institución penitenciaria, que el joven adulto ha logrado grandes avances conductuales, que durante su permanencia en el recinto penal, ha estudiado y trabajado, que ha mantenido buena conducta dentro del recinto. Se evidencia del informe en cuestión, que se han logrado los objetivos que se establecieron en el plan individual y que no se debe mantener la medida privativa de libertad, puesto que se ha logrado el objetivo primordial de la ley especial, cuando se impuso la misma, sugiriendo el mismo equipo multidisciplinario la continuación de la sanción en libertad.

Por las razones antes expuestas, lo pertinente es proceder a una sustitución o modificación de la sanción o cese de la sanción impuesta.

Tomando en consideración el hecho punible cometido, la fuga en que incurrió el joven adulto durante su minoridad y la sanción a la que fue sometido, el juzgado de ejecución, que si bien es cierto no debe basar su decisión en las consideraciones anteriores a los fines de otorgar la sustitución o modificación de una sanción impuesta, si no en la evolución conductual, personal y en los objetivos cumplidos, puede tomar en cuenta estos particulares, como lo hace en el caso hoy en estudio para no otorgar la cesación total de la sanción, sino proceder, según la atribución conferida por el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a otorgar en el presente caso, una SUSTITUCIÓN del remanente del tiempo que debe cumplir el joven adulto en privación de libertad, por MEDIDA DE L.A. consagrada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá realizarse con el seguimiento del equipo multidisciplinario adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, Dirección de Desarrollo Social de la ciudad de Guarenas, a los fines de que culmine íntegramente la misma, el día doce (12) de marzo de dos mil seis (2006). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción del Estado M.E.B., Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) en concordancia con el artículo 629 y 626 ejusdem. ORDENA: SUSTITUIR la Sanción de Medida Privativa de Libertad por el remanente de tiempo que debía cumplir el joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad por un período de dos (02) años en el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, de la ciudad de Guatire, por Medida de L.A., por el remanente de tiempo que le falta para cumplir íntegramente su sanción, es decir, hasta el día doce (12) de marzo de 2006. A los fines que tenga lugar la Audiencia de Imposición de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad se ordenará el traslado del joven adulto desde el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, en forma inmediata, hasta la sede de este Juzgado el día Martes veinte (20) de diciembre de 2005, a las 10:00 am. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificaciones. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese al Internado Judicial Penal El Rodeo II.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.005, siendo las Dos y veinte (02:20) horas de la tarde. Años 195° y 146°.

LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G.

Exp. Nº 1E208-03

MTSO/mtso

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