Decisión nº 1E-161-02 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guarenas, 02 de diciembre de 2.005

195º y 146º

CAUSA N° 1E 161-02

JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

DELITO: ROBO GENÉRICO EN DOS OPORTUNIDADES (CONCURSO REAL DE DELITOS)

SANCIÓN: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS, MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS EN FORMA SIMULTÁNEA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DR. P.C. (Defensa Pública)

LOS HECHOS

Procede la Juez titular a la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones y en efecto evidencia, que en relación al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, cursan por ante este juzgado dos expedientes, los cuales no fueron acumuladas las sanciones, pues el joven en una primera oportunidad fue impuesto de la sanción de imposición de reglas de conducta, pero en la segunda oportunidad nunca se presentó ante este despacho siendo imposible imponerlo de la misma, ante lo cual la narración de los hechos es la siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de control de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue dictada sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por haber incurrido en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del código penal vigente en ese momento. En dicha oportunidad el juzgado lo sancionó a cumplir dos (02) años de medida de imposición de reglas de conducta.

En fecha 20 de junio de 2002, este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2002, el joven se dio por notificado de la medida a cumplir comprometiéndose a culminar la misma.

En fecha 08 de julio de 2002, este juzgado practicó cómputo de los días en que el adolescente cumpliría su sanción y determinó que la misma culminaría el día 26 de junio de 2004.

En innumerables ocasiones, se trató de localizar al sancionado siendo infructuosa la misma. En fecha 22 de abril de 2003, este juzgado tuvo conocimiento que el joven sancionado, quien no había cumplido la sanción impuesta se encontraba nuevamente intervenido por el juzgado primero de control de este mismo circuito judicial penal.

En fecha 25 de abril de 2003, el joven expuso ante el tribunal el motivo de su incumplimiento y se comprometió a continuar cumpliendo la sanción.

En innumerables oportunidades se trató de localizar al joven siendo infructuosa la misma, a través de los cuerpos de seguridad del Estado.

En fecha 05 de agosto de 2004 fue requerido a la Onidex el último domicilio del joven sancionado, respondiendo el citado organismo, que la cédula de identidad suministrada no correspondía al joven solicitado.

En fecha 14 de febrero de 2003 tuvo lugar una segunda transgresión penal por parte del joven quien ya había sido sancionado, siendo sancionado nuevamente por la comisión del delito de robo genérico a cumplir en forma simultánea dos (02) años de libertad asistida y dos (02) años de reglas de conducta.

En fecha 14 de mayo de 2003, quedó definitivamente firme la sanción impuesta y se remitió el expediente a este despacho.

En fecha 21 de mayo de 2003 se avocó nuevamente este despacho a la nueva causa y se fijó la audiencia de imposición de medidas, la cual nunca pudo llevarse a cabo a pesar de todas las gestiones realizadas por este despacho, pues fue imposible la localización del joven, quien no cumplió la primera sanción impuesta ni tampoco la segunda, al jamás comparecer la servicio de libertad asistida ni a este juzgado.

EL DERECHO

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Así mismo preceptúa el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  1. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  2. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  3. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;

  4. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  5. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  6. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  7. decretar la cesación de la medida;

  8. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.

Igualmente dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento” (subrayado y resaltado del juzgado)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un joven que habiendo transgredido la ley penal, fue debidamente sancionado y a pesar de haber sido impuesto en una primera transgresión penal de la sanción correspondiente, no cumplió con la misma y en una segunda oportunidad, la sentencia quedó definitivamente firme pero jamás se produjo ni la imposición de la sanción ni muchos menos el cumplimiento de sanción alguna.

Ante lo cual, se evidencia, que desde la primera transgresión penal ha transcurrido un tiempo calendario considerable, un tiempo que equivale a más de tres años calendarios, es decir dos años que fuera el tiempo de la sanción impuesta más la mitad del tiempo, es decir tres años, habiéndose verificado específicamente la prescripción de la sanción penal el día 20 de junio de 2005.

Ahora bien, en uso y atribución de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, la Juez titular procede a la revisión de la presente causa, evidenciando claramente que el día 20 de junio de 2005 operó la prescripción de la sanción de Imposición de reglas de conducta que debía cumplir el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, suficientemente identificado en autos.

Tomando en consideración, la sanción impuesta por este Despacho y lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose que la PRESCRIPCIÓN es una Institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio por el Juzgado en cuanto se advierta la misma, y que la misma se verifica por el sólo transcurso inexorable del tiempo, es por lo que constatándose que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al joven en fecha 26 de junio de 2002, lo pertinente y ajustado a Derecho es DECRETAR EN FORMA INMEDIATA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Ahora bien, por cuanto el joven supra identificado no ha sido impuesto de la sanción dictada en fecha 14 de mayo de 2003, se ordena la localización inmediata del joven a los fines de que sea conducido por la fuerza pública ante este despacho y sea impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647, en su literal h y 616, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que le había sido impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDO, quien había sido sancionado por la comisión del delito de ROBO GNÉRICO, previsto en el artículo 457 del código penal vigente en ese momento. Se ordena la localización por la fuerza pública inmediata del joven sancionado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese localización del adolescente con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Líbrese oficio. Déjese copia de la presente resolución en el copiador respectivo.

Dada, firmada, sellada, refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas al segundo (02) día del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Años 195 y 146.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO

Abg MARCO GARCÍA

Exp 1E 161-02

MTSO/mtso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR