Decisión nº WV01-D-2013-000004 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 7 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0202.2

ASUNTO : WV01-D-2013-000004

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 04-04-2013, por cuanto en fecha 04/06/2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre, cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana encontrándose en el puerto de transporte terrestre de Catia la Mar, cuando recibieron llamada de la red de emergencia de 171, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la Calle Real del silencio adyacente a la funeraria El Junquito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, trasladándose al lugar del accidente, al llegar constataron que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento a peatón con una persona lesionada y posteriormente fallecida, encontrándose en el lugar una comisión de la policía del estado Vargas, quien informo que había resultado una persona lesionada quien fue trasladada al Hospital E.G., seguidamente identificaron al conductor del vehículo tipo moto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años quien conducía un vehículo tipo moto, modelo HORSE, negro, año 2011, quien se traslado por sus propios medios hacia el hospital E.G.. Posteriormente se trasladaron al hospital donde sostuvieron entrevista con el medico de guardia M.G. quien informo que en ese centro asistencial había ingresado una persona a consecuencia de un accidente de transito la misma responde al nombre de N.M., de 54 años, quien falleció producto de politraumatismo craneoencefálico severo, pudiéndose constatar que el adolescente conducía a exceso de velocidad ya que se trata de una vía de dos canales de circulación en sentido este – oeste. En virtud de lo antes expuesto procedieron a practicarle la aprehensión definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: Testimonio de la Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de la ciudadana MONTES NATIVIDAD, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.992.795 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y su causa de la muerte. Testimonio del funcionario Distinguido (TT) ORMAN OROPEZA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre quien practico las primeras diligencias de investigación así como la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el funcionario que realizo las Inspecciones, de fecha 05 de junio de 2013, en el sitio del suceso y señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.B.- TESTIGOS: Testimonio del ciudadano: C.A.H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.983.244; tal deposición es pertinente por tratarse del testigo de los hechos, y necesario para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. Testimonio de la ciudadana: R.M.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.864.813; tal deposición es pertinente por tratarse del testigo de los hechos, y necesario para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio del funcionario: Distinguido (TT) ORMAN OROPEZA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien efectuara el procedimiento de fecha 05 de Junio de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de la adolescente imputado, cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario aprehensor del mismo y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: practicado por la Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la occiso ciudadana MONTES NATIVIDAD, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.992.795. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima. 2.-ACTA DE DEFUNCION: de fecha 05/06/2013, a nombre de NATIVA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.992.795. 3. -INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO E INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE de fecha 05/06/2013, suscrita por el Funcionario: Distinguido (TT) ORMAN OROPEZA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo...”

De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Segundo del sistema de responsabilidad penal de adolescente Abg. J.G., en representación de la Defensora Pública tercera del sistema de responsabilidad penal de adolescente Abg. T.V., quien Expone: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que una vez admitida la acusación por este Tribunal solicito que se le ceda la palabra a los fines de que lo exprese de viva voz ante este Tribunal. Consecuentemente, solicito que de conformidad con los artículos 622 y 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y adolescentes se le imponga la sanción correspondiente y proporcional para lo cual solicito que el Tribunal considere que mi representado se ha estado presentando responsablemente cada 8 días. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente LA SANCION A cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, POR EL LAPSO DOS (2) AÑOS, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La cual consiste en: OBLIGACIONES DE HACER Presentarse cada (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION A cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, POR EL LAPSO DOS (2) AÑOS, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La cual consiste en: OBLIGACIONES DE HACER Presentarse cada (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. E.M.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. E.M.L.

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