Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

Causa: 2C-1068/05

Asunto: Auto de Calificación de Flagrancia.

Imputado (a) (s): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

Delito (s): Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.

Víctima (s): Á.G.Z.M.

Fiscal: Abg. J.F.T..

Defensa: Abg. M.G.M..

Juez: Abg. R.H.

Secretaria: Abg. C.S.N..

En fecha Lunes veintiuno (21) de Febrero de 2.005, siendo las 2:50 p.m., se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LE); con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.F.T., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y que se continué el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal COPP. Por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se acredita la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.G.Z.M.. Aperturado el acto de la Audiencia de Presentación de la adolescente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 19/02/05, en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano A.G.Z.M., en la Tasca “La Diversión” de la Población de Bum-Bum, del Estado Barinas, donde dejó estacionado su vehículo (moto) al frente de la misma y a los 10 minutos cuando salió, se percata que la misma no se encontraba, dando aviso a los funcionarios policiales quienes procedieron a realizar un recorrido dándoles alcance a la altura del puente MICHAY del Caserío Mirí, siendo el mismo vehículo que había sido denunciado como hurtado y que era tripulado por dos ciudadanos quedando aprehendidos e identificados uno de ellos como la adolescente que se encuentra incursa en la presente causa; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.G.Z.M., solicitó así mismo se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el procedimiento ordinario, conforme con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete a favor de la adolescente una MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en:1) El Acta Policial de fecha 19-02-205 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, Zona Policial 10 ubicada en Socopo, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, la que no fue desvirtuada ni contradicha durante la audiencia; 2) Acta de denuncia signada con el Nº 007 de fecha 19-02-2005, interpuesta por la víctima Á.G.Z.M. por ante los funcionarios policiales de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 10; 3) Documento notariado de compra venta de una moto, de fecha 22-07-2002 donde consta la preexistencia del objeto del delito y la titularidad sobre el bien de la víctima. Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales fue puesto a la orden del Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesta a declarar, y al respecto manifestó: Me acojo al precepto constitucional.

En su oportunidad se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. M.G.M., quien manifestó: “Por cuanto la adolescente se declara inocente del hecho que se le imputa, y no tenía conocimiento de la procedencia de la moto, y mucho menos tenía la intención de aprovecharse de dicho objeto, es por lo que solicito al Tribunal en función del principio de presunción de inocencia, se desestime la solicitud de calificación de flagrancia y se le mantenga en libertad sin imposición de medidas cautelares, tomando en cuenta que no existen elementos probatorios que hagan presumir que la adolescente estuviere incursa en el delito que se le imputa.

Ahora bien, del conjunto de actuaciones realizadas durante la investigación por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de la adolescente, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia ni por la imputada ni su defensor y al ser realizada por funcionarios públicos bajo la dirección del Ministerio Público le merecen credibilidad a este sentenciador y al concatenarlas entre sí de ellas surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de la adolescente en los hechos que motivaron la presente causa y su consiguiente responsabilidad; por lo que en fuerza de tales circunstancias se hace procedente Calificar como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la misma ocurrió cuando esta en compañía de otro ciudadano se trasladaban en la moto que poco minutos antes había sido hurtada a su propietario por tanto se encontraban en su poder los objetos materiales o instrumentos del delito no pudiendo acreditar la tenencia lícita del vehículo en el que se trasladaban hechos estos subsumibles en lo que doctrinariamente se conoce como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.G.Z.M., conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe acordar lo solicitado por la representación fiscal y se le debe imponer la adolescente Medida Cautelar de Presentación Periódica al Tribunal de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. Se debe acordar también seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

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