Decisión nº PJ0382009000081 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 28 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000099

ASUNTO : UP01-D-2009-000099

JUEZ: Abg. Yurubí Domínguez

SECRETARIA: Abg. Lusmar Rojas Oria

ALGUACIL: M.C.

FISCAL 9°: Abg. Á.G.

ADOLESCENTE IMPUTADO: M.D.T.O.

DEFENSOR: Abg. S.B.

DELITO: Lesiones Personales.

Celebrada la audiencia especial de Calificación en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ,En el día de hoy, 26 de Abril de 2009, siendo 03:00p.m., en la sala de audiencias Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, integrado por la Juez de Control N° 01, Abg. Yurubí Domínguez, la secretaria, Abg. Lusmar Rojas Oria y la alguacil M.C., a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2009-000099 seguido al adolescente M.D.T.O., titular de la cedula de identidad Nº 21.301.818, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1991, de profesión colector de Autobús, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, Sector el Molino, Barrio la Mercedes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, causa que se le sigue por la presunta comisión de el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal.

Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. Á.G., la Defensora Pública 2º Abg. S.B., el adolescente imputado, previo traslado del IAPEY y su representante legal A.J.T.O.. A continuación, la Juez dio inicio a la audiencia imponiendo a los presentes, el motivo de la misma, en tal sentido impuso al adolescente de las imputaciones que le hace en este acto el Ministerio Público, le indicó sus derechos legales y constitucionales, entre los cuales se encuentran los relativos al derecho a la defensa y a rendir declaración en cualquier estado del proceso, previa imposición del precepto constitucional y su deseo de no hacerlo no constituirá una circunstancia en su contra. Siendo así, se le informa que puede estar asistido por un abogado de su confianza o bien que se le designe un defensor público. En este orden de ideas, se le hizo de su conocimiento la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, aún cuando la presente no sea la oportunidad legal para hacer uso de estas instituciones jurídicas. Una vez cumplidas estas formalidades de ley,

El Tribunal dejó en uso del derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 26 de Abril de 2009 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y en tal sentido procedió a presentar actuaciones complementarias de la investigación, de seguidas realiza una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven, por parte de los funcionarios. En tal virtud, la representante fiscal llenos como están los extremos del Articulo 557 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el Art. 248 del C.O.P.P, por remisión expresa del 357 de L.O.P.N.N.A, solicitó la detención en flagrancia del Adolescente M.D.T.O., antes identificado, conforme a lo dispuesto al Art. 248 del COPP; por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal solicita se imponga medida cautelar de presentación conforme al Art. 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A de presentación cada 15 días a los fines de tenerlo vinculado al proceso y solicita también se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y que se ordene la practica de la evaluación e informe Psico-social al adolescente. Consigna actuaciones complementarias. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente imputado, a quien previamente se le reseñó los hechos y el delito imputado por la representación fiscal; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como M.D.T.O., titular de la cedula de identidad Nº 21.301.818, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1991, de profesión colector de Auto bus, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, Sector el Molino, Barrio la Mercedes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y manifestó: “Paso casi igual así como lo dijo ella, estaba la mata y me dice la señora que la arranque le partí la punta y empecé a jugar con el palo y yo lo lance y casualidad que el niño estaba ahí. Es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Visto que hay hechos controvertidos y que son necesarias investigaciones pro la fiscalia por cuanto no se sabe que tipo de lesiones son por lo que se adhiere a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario. En cuanto a la calificaron de la flagrancia, solicito que no se califique en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNNA. Con respecto a la medida solicitada esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar, solicito se tome en cuenta el Art. 539 de la LOPNNA y las circunstancias de vida del adolescente. Solicito se le practiquen los estudios solicitados por la fiscalia. Es todo.

El representante del adolescente imputado expone: No tengo nada que decir. Es todo.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto, este Juzgado de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones y la solicitud fiscal así como los elementos de convicción que anexa a su solicitud como lo es el acta policial y el acta de investigación pena, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, la experticia al material incautado, el acta de entrevista policial suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de la Entrevista a C.C. representante de la victima, entrevista a A.C., súmese a ello la declaración aportada en la vista oral y reservada del adolescente imputado son suficientes para comprobar la comisión del ilícito de Lesiones Personales, previstas en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del n.J.G., queda comprobada la participación del adolescente.

Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar ese Tribunal no califica como flagrante la detención del adolescente M.D.T.O., titular de la cedula de identidad Nº 21.301.818, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1991, de profesión colector de Auto bus, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, Sector el Molino, Barrio la Mercedes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, aplicando las reglas del procedimiento ordinario consagrado en el art. 373 del COPP, en todo aquello no previsto en la L.O.P.N.N.A, en los términos del Art. 537 eiusdem. TERCERO: Comprobado el delito este Tribunal pasa a imponer en consecuencia la medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Ordena la práctica de las evaluaciones clínicas y psicosociales al imputado, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 622 literal “h” de la L.O.P.N.N.A, a cuyos fines se oficiará al equipo técnico de esta misma Sección. QUINTA: Quedan Notificados los presentes de los Fundamentos de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y firman siendo las 03:30 PM.

La Juez de Control N° 01

Abg. Yurubí Domínguez

La Secretaria

Abg. Marleni García

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