Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 21 de mayo de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-659-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ESCABINO TITULAR I: M.T.D.D.G..

ESCABINO TITULAR II: R.A.S.M.

SECRETARIO: ABG. W.T.G..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: ARAQUE ARAQUE M.E. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de mixto y realizada en fecha 14 de mayo de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/12/1991, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (omitida), hijo de (omitida), domiciliado en (omitida).

ABOGADO DEFENSOR: G.R.P.B..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 224 al 227, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 25-02-2008, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial, siendo aproximadamente la una y quince de la madrugada, por cuanto el mismo se encontraba en la calle 21 entre avenidas 3 y 4 frente al establecimiento comercial Dorsay M.E.M. en compañía de otra persona quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual lo interceptan y al realizarle la respectiva inspección personal al referido adolescente le encontraron en la pretina del pantalón que vestía , un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca ROSSI, fabricación brasilera, de color negro y al otro joven no se le encontró ningún objeto que lo vinculara con algún delito.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente las cuales consisten en imposición de Reglas de Conducta y Servicios Comunitarios.

En la audiencia de Juicio de fecha 14 de mayo de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente En virtud del hecho ocurrido el día 25-02-2008, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial, siendo aproximadamente la una y quince de la madrugada, por cuanto el mismo se encontraba en la calle 21 entre avenidas 3 y 4 frente al establecimiento comercial Dorsay M.E.M. en compañía de otra persona quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual lo interceptan y al realizarle la respectiva inspección personal al referido adolescente le encontraron en la pretina del pantalón que vestía , un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca ROSSI, fabricación brasilera, de color negro y al otro joven no se le encontró ningún objeto que lo vinculara con algún delito.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio ciento ochenta y seis y vto.); Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-291 del arma incautada conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos. Objetos.

Expertos:

Molina Jhonatan y J.T., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realiza.I. N° 959 de fecha 25-02-2008.

Glendis Yánez Báez Medina funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizó la experticia N° 291, de fecha 25-02-2008.

Testigos:

La declaración en calidad de expertos de los funcionarios policiales Debis D.G., D.M.D., C.R., P.Á., adscritos al Comando de intervención urbana de la Dirección de la Policía del Estado Mérida.

La declaración del funcionario Agente Valero Alberto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Documentales:

  1. - Inspección N° 959 de fecha 25-02-2008 suscrita por los funcionarios Molina Jhonathan y J.T. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

  2. - Experticia Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 291, de fecha 25-02-2008 suscrita por las funcionario Detective Glendys Yánez Báez Medina funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

Objetos:

Un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, marca “AMADEO ROSSI”, calibre 38, fabricación Brasil, y cinco balas para arma de fuego.

En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado le fue incautada dicha arma.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien, el Tribunal tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar de acuerdo a su vocación por el lapso de un (1) año, con la advertencia que de cambiar de lugar de estudios o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por lo que el adolescente deberá cumplir jornadas de carácter gratuito de interés general; dichas medidas serán supervisadas por la Trabajadora Social que designe la Jueza en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

Con respecto al arma incautada en el procedimiento, así como las cinco (5) balas incautadas las cuales se encuentran debidamente periciadas conforme a la experticia N° 9700-067-DC-291, según consta a los folios 197 y 198 de las actuaciones, por lo tanto se acuerda remitirlas para su destrucción y decomiso a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/12/1991, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (omitida), hijo de (omitida), domiciliado en (omitida), en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor del mismo a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO de estudiar de acuerdo a su vocación y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de SEIS (6) MESES, dichas sanciones serán supervisadas por la Trabajadora Social que a bien tenga designar la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Con respecto al arma incautada en el procedimiento, así como las cinco (5) balas incautadas las cuales se encuentran debidamente periciadas conforme a la experticia N° 9700-067-DC-291, según consta a los folios 197 y 198 de las actuaciones, por lo tanto se acuerda remitirlas para su destrucción y decomiso a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME. La cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se ordena elaborar la compulsa de las actuaciones y remitirla al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintiún días de mes de mayo del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I:

M.T.D.D.G..

ESCABINO TITULAR II:

R.A.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. W.T.G.

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