Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años, realizando una modificación en el lapso de la sanción del escrito de acusación, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.

Seguidamente la Defensora Privada, Abg. C.L.R., expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se tome en consideración que está arrepentido y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser Reglas de Conducta y L.A.. Así mismo manifiesto en este mismo acto que Renuncio al lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.C.L. y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal, estoy muy arrepentido de haber cometido los hechos. Es todo”.

Igualmente el Representante del Ministerio Público en este mismo acto Renuncia al lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 10 de Agosto de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la Calle Cedeño y Calle Arzo.M. entre la Olmedilla y M.J., cuando recibimos llamado de la central de Radio que se trasladaran hasta sede de el frente Medico Bolivariano donde presuntamente habían robado dicho centro Medico, procediendo a trasladarse hasta el lugar siendo informados que minutos antes se presento un ciudadano el cual se presumía que iban a sacar el certificado Medico quien hizo entrega de la cedula de identidad y que en el momento que el vigilante le paso la cedula a la secretaria el mismo lo apunto bajo amenaza de muerte lo despojo de su arma de reglamento tipo Escopeta, Recortada, Calibre 410, Serial C27233, y abriéndole la puerta al otro ciudadano que se encontraba en la parte de afuera procediendo tomar la caja Registradora y llevarse aproximadamente 6.000 Bs. y los objetos de valor y celulares de los usuarios que se encontraban al momento en la espera de sacar el certificado, aportando las victimas las características físicas y de vestimentas de dichos ciudadanos e indicaron el Lugar y el Vehiculo con el cual habían huido, observando una de las victimas que uno de los ciudadanos que lo habían robado venían de nuevo hacia el local los cuales al notar la presencia de los funcionarios Policiales se regresaron y uno de ellos se bajo del vehiculo automotor (moto) y salio en veloz carrera, fue entonces cuando fue interceptado realizándole un registro de personas localizándole en la pretina del pantalón de la parte derecha un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 380, Marca Bersa, Color Plateado, con Dos (02) Proyectiles, Marca Cavin 380, sin percutir, quedando aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que constituyen para el adolescente la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. ) Acta Policial Nº 1182 de fecha 10 de agosto de 2010, que riela del folio 06 al 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde encontrándose de servicio entre las Calles cedeño y Arzo.M., de esta ciudad de Barinas, reciben llamada de la central de radio informándoles que se trasladaran hasta la sede del Frente Médico Bolivariano, por lo que se trasladaron al lugar indicado, en el sitio se entrevistaron con el ciudadano identificado con el código CM-DIP-008 quien les informó que minutos antes se presentó un ciudadano que supuestamente iba a sacar el certificado médico, y que le entregó la cédula de identidad al vigilante, y que esta persona llegó y apuntó con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de su arma de reglamento tipo escopeta, recortada, calibre 410, serial C27233, y le abrió la puerta a otro ciudadano que se encontraba en la parte de afuera, y proceden a llevarse de la caja la cantidad aproximada de seis mil bolívares fuertes (Bsf. 6.000,00), y los objetos de valor y celulares de los usuarios que se encontraban en el lugar, dichos ciudadano vestían de pantalón jean con franela roja y el otro de pantalón jean y franela morada, y que salieron en veloz carrera a bordo de un vehículo tipo moto, que tenían estacionado afuera, dejando en el sitio la cédula de identidad perteneciente al ciudadano R.C.F.E., C.I.V-19.826.402 con fecha de nacimiento 31/05/1990, en ese momento el ciudadano entrevistado observo que las dos personas venían hacia el local, los cuales al notar la presencia policial se regresaron y uno de ellos se bajó del vehículo moto y salió en veloz carrera, siendo interceptado en la calle 5 de Julio diagonal a la Plaza Zamora, procediendo a realizarle un registro personal encontrándole en la pretina del pantalón de la parte derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Bersa, color plateado con empuñadura de plástico con un cargador con dos poryectiles, marca Cavim 380, sin percutir., quedando identificado como el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., a quine le leyeron sus derechos e informando al Ministerio Público.

El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que previa llamada de la víctima a poco de haberse cometido el hecho punible, el adolescente en compañía de otro ciudadano adulto, que tripulaban un vehículo motocicleta, fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, quienes le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca Bersa, contentiva de dos proyectiles de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.

2) Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto de 2010 que riela al folio 09 interpuesta por el ciudadano denominado CM-DIP-008 quien expuso que siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en la oficina donde sacan certificados médicos del Frente Médico Bolivariano ubicado en la Avenida M.J., de esta ciudad, cuando entra un muchacho como usuario y se sienta a su lado, y luego se levanta y le dice que se quede tranquilo que ya lo va examinar y luego le estaba quitando el armamento al vigilante quitándole una escopeta corta calibre 410 serial C27233 propiedad de la empresa de vigilancia, luego entró otro con un arma de fuego, y en eso le ordenó a la secretaria que les entregara la plata, y que estos jóvenes les quitaron todas las pertenencias a los usurarios que se encontraban presentes que después hizo la llamada al 171 llamando a la Policía, y que estas personas habían regresado en busca de la cédula de identidad, en eso va pasando los funcionarios policiales, y estos al notar a los funcionarios se devuelven y salen corriendo, uno de estos huyó en una moto, y el otro fue aprehendido por un funcionario policial.

Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, quienes portaban un arma de fuego, despojando al vigilante de un arma de fuego tipo escopeta, de dinero en efectivo y las pertenencias de los que se encontraba en el lugar, señalando que fueron perseguidos por los funcionarios policiales; con ello demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor clase moto en la que se desplazaba uno de los partícipes y del arma de fuego incautada.

3) Acta de Entrevista de fecha 10/08/2010, que riela al folio 10, realizada a una persona denominada CM-DIP-007 quien expuso que siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba realizando servicio de vigilancia, entró un ciudadano a sacar el certificado, y cuando voltea a darle la cédula de identidad a la secretaria, este lo apunta con un arma de fuego por detrás, abriéndole la puerta a otro joven que se encontraba en la parte de afuera, despojándole del arma de reglamento, una escopeta corta calibre 410, serial C27233, sometiendo a todos los presentes, quitándoles sus objetos, el dinero que tenía la secretaria, las llaves de la oficina, el ciudadano que entró primero le entregó la cédula de identidad la cual dejaron al momento de huir, fue cuando regresaron pero al ver la patrulla policial pasaron en una moto, y uno de ellos le hizo disparos a los funcionarios policiales, siendo perseguidos por los funcionarios quedando aprehendido uno de ellos.

El contenido del acta anterior corrobora el acta de denuncia, en cuanto a que el adolescente participó en el hecho punible, en compañía de otra persona, mediante el uso de un arma de fuego, sometió a los presentes en el lugar, despojando de un arma de fuego tipo escopeta, que portaba como vigilante, y de dinero en efectivo y las pertenencias de los que se encontraba en el lugar, señalando que fueron perseguidos por los funcionarios policiales.

4) Acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 12, en la que señala haber retenido en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Bersa, color plateado con empuñadura de plástico con un cargador con dos poryectiles, marca Cavim 380, sin percutir.

5) Informe Balístico Nº 9700-068-554, de fecha13/09/2010, suscrita por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo series 95, calibre 380 sin serial visible, fabricada en Argentina. Dos (02) balas para armas de fuego calibre 380 blindadas, marca Cavim.

Con la experticia anterior demuestra la existencia del arma de fuego tipo pistola, de los proyectiles incautados, que hace referencia el acta policial, y el acta de retención, y las acta de denuncia y entrevista;, hace plena prueba de la existencia del arma de fuego, de su funcionamiento, es decir, se puede realizar disparos; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el arma de fuego descrita en el acta policial y que le fue encontrada en poder del adolescente.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.C.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto el adolescente, actuando con otra persona, mediante el uso de una arma de fuego someten a las víctimas, siendo perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo pistola; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente,se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 10/08/2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia consanguínea desintegrada, con características disfuncionales, impresiona que se inicia en la conducta transgresora. No tiene antecedentes transgresionales, admite consumo ocasional de drogas. Con madurez a su edad cronológica con relaciones de amistades inadecuadas, desorientado y sin proyecto de vida, poco tolerante ante la norma y la autoridad, carente de supervisión y control conductual, con deserción escolar, desocupado, con excesivo tiempo libre, percibe en si elementos a cambiar, con disposición al cambio conductual. Es necesario exigir a su padre mayor compromiso de supervisión y control conductual. Desde el punto de vista psicológico, presenta nivel cognitivo promedio, con lenguaje ajustado a su nivel socio cultural, justifica su conducta atribuyéndola a factores externos, pobre conciencia del problema y poca actitud hacia el cambio. Con capacidad para determinar lo que es adecuado o no, teniendo plena conciencia en la propia conducta transgresora, pero sin asumirla abiertamente. Puede analizar su conducta y determinar las consecuencias de sus actos. Proviene de un hogar desestructurado, con pobre orientación con flexibilidad en las normas, con mayor interés en las actividades laborales que escolares, con metas poco claras. El adolescente que es labil afectivamente, manipulador, inseguro de su sentir y hacer, se deja llevar por el entorno, asume conducta de los líderes negativos, con capacidad de adaptarse a su entorno, reconocer ventajas y desventajas y sacar provecho de ellas. Impresiona experiencia en el mundo de la transgresión.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, poco tolerante a la norma y a la autoridad, por lo que no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, como es el delito de ROBO AGRAVADO, que está contemplado dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.

Se ordena su traslado al a la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas, así mismo por cuanto las partes renunciaron al lapso y recurso de apelación, se ordena remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.C.L. y EL ESTADO VENEZOLANO y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010.

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