Decisión nº 1919-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003007

Solicitantes: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asistidos por: Abg. R.B.M., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 20.430.

Hija: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de junio de 2012, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia Concepción del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2001; de su unión procrearon una (01) hija de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que desde hace cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Admitida la presente solicitud, se acordó audiencia Preliminar de conformidad al Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo oír a la beneficiaria de autos, en cuanto a las Instituciones Familiares las partes acordaron en la audiencia lo siguientes:

PRIMERO

en cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza; seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia, de la niña, seguirá siendo ejercida por la madre.

SEGUNDO

se acordó como Obligación de Manutención; que aportara el padre para su hija, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), los cuales serán entregados directamente a la madre. En relación a los gastos médicos de asistencia médica y medicina que requieran las niñas, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos que requieran las mismas, previa presentación de informe médico, récipes y facturas. En cuanto a los gastos de útiles escolares, el padre se compromete a suministrar el 50% de los gastos que ocasionados por dichos conceptos, así como se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%(, de los gastos que se ocasionen en el mes de diciembre, estrenos y regalos del n.J..

TERCERO

Se establece como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: el padre podrá mediante acuerdo y comunicación con la madre, ejercer el régimen de convivencia familiar con amplitud, pudiendo visitar a la niña tanto en su hogar como fuera de el y tenerla consigo en los días y horas que ambos padres acuerden con antelación

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, antes plasmada, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la jefatura Civil de la parroquia Concepción, en fecha 09 de noviembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad del año 2001, bajo el Nº 356 folio 357 Frente.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias simples.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Al primer (01), día del mes de agosto de 2012. Año 202º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. G.R.O.

LA SECRETARIA,

ABG: A.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1919-2.012 y se publicó siendo las 11:16 a.m.

LA SECRETARIA

GRO/ reina- ABG: A.A.

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