Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 3 de junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000022

ASUNTO : BX01-D-2001-000022

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2003 por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos W.C.V. y WOLFRAN J.R.S. sancionándolo con la medida de L.A., por el plazo de UN (1) AÑO, y SEIS (6) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 528, 583,620 literal d), 621,622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por el articulo 537 de la referida Ley, este Tribunal a los fines de la ejecución de la medida en comento, hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Se declara competente para controlar la ejecución de la sanción impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante su ejecución y controlar que los objetivos de la misma se cumpla, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En atención al artículo anterior, este Tribunal tiene como objetivo fundamental lograr que el adolescente sancionado alcance el pleno desarrollo de sus capacidades, aptitudes y aprenda a vivir en comunidad y con su grupo familiar, todo ello con miras a obtener su reinserción social y dar cumplimiento a los parámetros contenidos en el artículo 629 Ejusdem.

TERCERO

Es atribución de este Tribunal garantizar, vigilar que se cumpla esta medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y que durante su ejecución no se vulneren los derechos del sancionado o limiten el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido en dicha sanción, todo de conformidad con el artículo 647, literales a y d, de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Es deber del sancionado de autos respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico, asì como las órdenes que le dicte este Tribunal, órdenes éstas que deben estar sincronizadas con sus derechos y garantías, todo ello conforme lo indican los artículos 93, literal b, en relación con el artículo 8, Parágrafo Primero, literal b de la Ley en comento.

QUINTO

En atención al considerando anterior es deber del adolescente, cumplir con el contenido del fallo que lo declaró responsable, en consecuencia este Tribunal ordena oficiar al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de L.A.d.I.N.d.M. con Sede en esta ciudad de Barcelona, donde deberá acudir a las citas programadas por el equipo técnico especializado de acuerdo con el plan individual trazado con su participación, por el plazo de UN (01) AÑO, tiempo de la sanción, el cual deberá computarse a partir de la fecha que es puesto a disposición del servicio; todo ello de acuerdo con lo expresado en el fallo condenatorio.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Seccional de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la ejecución de la medida de L.A., por el plazo de UN (01) AÑO, que fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) nacido en fecha 02-12-84, de 19 años de edad, estudiante de sexto año de mecánica de mantenimiento, residenciado en el sector (DIERCCION OMITIDA) Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia ORDENA LA EJECUCION DE LA MEDIDA arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647, literales a y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 93, literal b Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cítese el sancionado para los fines señalados.

LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG SUYIN DE MORILLO

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