Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto Recurso De Revocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 17 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000617

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL A 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R.

DEFENSA PÚBLICA (S): ABOG. YHAJAIRA SALAZAR.

VICTIMA: EL ESTADO

DELITO: OCULTAMIENDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 22 de diciembre de 2007 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ejecución de orden de captura, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: Que no se venía a presentar porque no tenía cédula y el día de la Audiencia llegó tarde.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público de la revisión de las actas y del sistema Juris se desprende que el adolescente tenía pautado Audiencia Preliminar y no comparece y se le libra captura y así mismo no esta dando cumplimiento a la medida de presentación impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitó se oficie a la ONIDEX a los fines de que se le tramite su documento de identificación por cuanto el adolescente manifiesta que se le extravió.

Por su parte la Defensa expresó que su representado manifiesto que el día de la Audiencia el llegó tarde y no se le permitió entrar, solicitó se le mantenga bajo Detención Domiciliaria debido a que estamos en las fechas dicembrinas y solicitó se traslade a la ONIDEX a los fines de que tramite su identificación. Solicitó se le notifíquese a su abogado de confianza para la Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes entre ellas la del adolescente que expresa que no asistió a la audiencia por que no lo dejaron entrar porque no estaba su representante, y en el acta de la audiencia no consta que efectivamente hubiese estado presente en la misma lo que se evidencia habérsele librado orden de ubicación ese mismo día de allí que se consideran injustificada la incomparecencia del adolescente, es por lo que el tribunal debe declarar injustificado su ausencia del lugar donde debía permanecer y por tanto de conformidad con el artículo 617 Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, su evasión del proceso y en consecuencia se le debe imponer una medida cautelar que efectivamente garantice la prosecución del proceso y su presencia en el mismo.

Es de hacer notar que al presentarse la acusación, se le libró boleta de notificación para que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para examinar el contenido de la misma, la cual fue infructuosa ya que el adolescente no se presento a la Audiencia; por lo que de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial se le libró ubicación.

De allí que es necesario que este tribunal imponga la medida cautelar que garantice la presencia del adolescente en el proceso y así cumplir con los objetivos del mismo como son la búsqueda de la verdad y la imposición de la ley penal en caso a que haya lugar

Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia no justifican su evasión del proceso; por lo que es procedente revocarle las medidas impuestas como son las establecidas en el artículo 582 literales b, c y f, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a personas determinadas, e imponerle una medida cautelar que garantice su presencia en esta fase preliminar; siendo la procedente la establecida en el artículo 559 ejusdem en razón de que se encuentran llenos los extremos del Fumus bonis iuris y periculum in mora por existir acusación por hecho punible y necesidad de su asistencia a la audiencia preliminar; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la revocación de la medidas cautelares sustitutivas impuestas durante el proceso y la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado y su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C.; para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal. Se ordena fijar la audiencia preliminar por auto separado. Se ordena librar Boleta de Detención Preventiva. Se ordena al Director de ese Centro que gestione la cedulación del adolescente. Líbrese Oficio a la ONIDEX con carácter de urgencia para que tramite la gestión de cedulación al adolescente.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. G.S.A..

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