Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001049

ASUNTO : KP01-D-2010-001049

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 10-08-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDAD, (REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE EL ADOLESCENTE PRESENTA CAUSA Nº KP01-D-2009-000365, POR ANTE ESTE TRIBUNAL LLEVADO POR LA FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PUBLICO ASISTIDO POR LA DEFENSA PUBLICA M.I.F. DONDE LE FUERA DECRETADA EN FECHA 14/08/2009 PRESENTACION CADA 30 DIAS POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO LA CUAL LE FUERA REVOCADA POR INCUMPLIMIENTO EN FECHA 17/02/2010 IMPONIENDOLE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA RATIFICADA EN FECHA 05/08/2010; Y EL ASUNTO D-2010-177 ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL LLEVADO POR LA FISCALIA 18 ASISTIDO POR LA DEFENSA ZAIDA MONSALVE DONDE SE LE ACORDO PRESENTANCION CADA 30 DIAS INCUMPLIENDOLA), asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.I.F. e imputado por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 9:33 am se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo P.H.C., el joven IDENTIDAD OMITIDAD la defensa pública M.I.F.. Vista la situación en el día de ayer donde se levantó un acta vista la irregularidad y falta de traslado del joven es por lo que el Tribunal procede a tomarle la declaración al ciudadano CLAY ALI NAGUANAGUA SEGURA CI 12.535.670, CABO SEGUNDO ADSCRITO ALA BRIGADA DE SEGURIDAD DEL ORDEN PUBLICO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICILAES EN SU CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE EN LA APREHENSION DEL JOVEN DEL DIA 07/08/2010 Y QUIEN SE ENOCNTRABA JUNTO A SU SUPERIOR INSPECTOR J.A. A CARGO DEL TRASLADO DEL JOVEN A LA SEDE DEL CICPC PARA LA IDENTIFICACION PLENA DEL MISMO Y EXPONE LO SIGUIENTE: “El día Lunes a primera horas de la mañana fuimos hasta la sede del CICPC con el adolescente a realizar la respectiva reseña es cuando nos informan un detective del CICPC que tenían que estar los cuatro imputados y no solamente el menor para hacerle la reseña el Fiscal Sexto en horas del día domingo cuando le entregamos el procedimiento nos pide que las entrevistas y las cadenas de custodia sean originales y no copias dándonos oportunidad de que el día lunes a las 8 am le lleváramos los documentos antes mencionado y el nos daría los oficios de reseña y le diría o haría a los objetos y a los tres adultos nos devolvimos hasta el comando general el día lunes a esperar que el juez sexto nos entregara los documentos mencionados para poder así hacer reseña al adolescente y a los tres adultos el fiscal sexto aproximadamente entrega la orden de reseña y la experticia aproximadamente a las 11 am llegamos nuevamente al CICPC con el adulto y el menor y habían varias personas por delante el CICPC el detective sale un momento a alimentarse y vuelve a realizar la experticia y reseña ya que había solo un funcionario realizando experticia y reseña culminado con la reseña de los adultos y los adolescentes aproximadamente a las 5 ó 5:30 pm,” es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien había solicitado la apertura de investigación en contra del funcionario quien expone lo siguiente: Vista la exposición del funcionario no puede solicitar la apertura de investigación en su contra cuando no tiene la responsabilidad porque primero cumple ordenes en segundo lugar el manifiesta que el CICPC no recibe al adolescente a pesar del oficio por cuanto aducen que deben estar todas las personas involucradas lo que considera la defensa es que si bien no es cierto que no tiene responsabilidad el funcionario también es cierto que el procedimiento no se realizó a tiempo debe realizarse la orden emanada por le Ministerio Público la defensa solicita que el ministerio público trate de ver como solucionar los problemas cuando hay adultos y en cuanto a la defensa se oficiará a través de la coordinación de la defensa; es todo. Seguidamente el Fiscal expone que la Fiscalía siempre ha tenido ese pronunciamiento que teniendo lapsos cortos deben actuar con rapidez; es todo. Seguidamente el Juez luego de oír a las partes determina que debe existir una coordinación entre la Fiscalía y la Defensa y se insta a l fiscalía que insita en ese hecho para que los lapsos adolescenciales sean respetados y a la defensa pública para que canalice el arreglo de tal situación jurídica; es todo.

Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y sea pasada la causa al tribunal de juicio y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es DETENCION PREVENTIVA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDAD, responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal se opone a la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO ya que al momento de la aprehensión el ciudadano se encontraba aún dentro del local de comida rápida logrando los funcionarios actuantes frustrar el hecho por lo que estaríamos en presencia de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y por no merecer este delito privación de libertad es por lo que solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalía y en su lugar pide sea impuesta la contenida en el art 582 literal A de la LOPNNA lo cual es Detención domiciliaria y solicita se oficie en el asunto D-09-365 informando sobre lo aquí decidido a los fines de la medida cautelar en ese asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores, aunado a la Violación de la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre el. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a las Victimas, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas que a su vez serán Testigos del Hecho acreditado y que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave ( ROBO AGRAVADO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDAD, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno su traslado al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C.d.B., donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio por decretarse Procedimiento Abreviado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

SECRETARIO

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