Decisión nº OP01-P-2005-006285 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBruna Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 06 de Diciembre de 2.006

196º y 147º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 06 de Diciembre del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de ocupación indefinida, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector OMITIDO, en una casa cuyo número no se acuerda, cerca OMITIDO, Municipio M.d.E.N.E., y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el sector OMITIDO, Municipio M.d.E.N.E., por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y como sanción la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapsote UN AÑO.

Los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día veinte (20) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto los mismos fueron señalados por la víctima, ciudadano E.M.L.T., como las personas que le arrebataron una cadena que llevaba en el cuello, la cual fue recuperada momentos después en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuando se realizaba la revisión corporal. Hecho ocurrido en la Avenida R.L.d. la ciudad de Porlamar, frente al edificio Doña Bartola, Municipio M.d.E.N.E..

La Defensa Pública Dra. B.L., solicito: “…Vista la admisión de todos los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el artículo 622 “EJUSDEM” así como la rebaja dispuesta por el legislador para el procedimiento por admisión de los hechos, que para este caso pido sea efectuada a la mitad, igualmente tome en cuenta la edad de los adolescentes y los resultados del informe y por último pido le sea revocada la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, siendo éstos primarios y el objeto del delito recuperado y por último sean revocadas las medidas cautelares impuestas y así mismo consigno a “efectus vivendi” previa certificación del original donde consta que el adolescente G.H. labora como caletero en la empresa Aduanal Ataca, C.A”

Así una vez impuestos los acusados, por este por el Tribunal de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó lo siguiente, cito: YO ASUMO LOS HECHOS DE LA CADENA, ESO FUE VERDAD, LA RREBATO IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y YO ME ENCONTRABA CON ÉL, YO SI SABIA QUE EL IBA ARREBATAR LA CADENA DE ESE SEÑOR, YO TRABAJO ACTUALMENTE EN LA ADUANAL ATACA, C.A, COMO DESCARGADOR DE MERCANCIA TENGO MI CONSTANCIA DE TRABAJO”, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó lo siguiente, cito: YO ADMITO LOS HECHOS, LO QUE DIJO LA FISCAL ES CIERTO, YO SI ARREBATE LA CEDENA, ESTOY ARREPENTIDO PORQUE SE AHORA, QUE HICE ALGO MALO, YO ACTUALMENTE ME ENCUENTRO TRABAJANDO CON MI TIO QUE ES PINTOR”.

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados de marras, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica atribuida para el acusado plenamente identificado, se procedió a calificarlos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Toda vez que en horas de la tarde del día veinte (20) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto los mismos fueron señalados por la víctima, ciudadano E.M.L.T., como las personas que le arrebataron una cadena que llevaba en el cuello, la cual fue recuperada momentos después en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuando se realizaba la revisión corporal. Hecho ocurrido en la Avenida R.L.d. la ciudad de Porlamar, frente al edificio Doña Bartola, Municipio M.d.E.N.E.. Establecidos así los hechos, tenemos que los acusados antes identificados, procedieron en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos antes descritos; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia pasó a a.l.p. del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio de los acusados en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se les exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogados por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado éste, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó al acusado sí entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que respondieron afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, el mismo señaló en su declaración que los hechos descritos por la fiscal del Ministerio Público eran ciertos, que lo realizó en un momento de inconciencia, de inmadurez y que está arrepentido de los mismos. De tal manera que la admisión fue exacta con respecto a los hechos acusados y señalados por la fiscalía.

Requisitos estos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata.

III

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara los hechos donde resultaron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por los acusados de marras, siendo entonces CONSUMADA a pesar de que los objetos lograron recuperarse, ello obedece a la superación de la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal, específicamente en la Sala de Casación penal, la cual abolió la antigua tesis del apoderamiento en los delitos contra la propiedad, en donde no se configurado el perfeccionamiento o momento consumativo de estos delitos cuando el sujeto activo del hecho punible se ha aprovechado de la cosa hurtado o robada. Tesis esta que en recientes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de forma sostenida, se ha establecido todo lo contrario vale decir, que no basta que el agente del delito se apodere y aproveche de la cosa hurtada sino que el solo hecho de haberle arrebato el objeto a la víctima aunque sea por breves instantes, constituye el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no puede sostenerse la frustración o tentativa. Así entonces el delito cometido por los adolescentes acusados y la admisión de los hechos realizada por los mismos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), conlleva a determinar que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, consumado. (Sentencias de la Sala de Casación Penal, decisión Nro.-460 de fecha 24.11.2004 y decisión Nro.- 0348/2004).

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal de los acusados antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado, donde se demostró el mismo con los siguientes elementos de prueba:

1) Declaración del funcionario Distinguido J.R., adscrito a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el acta de Reconocimiento Legal N° B.E-053-05, fecha 20/11/05, realizada a la cadena recuperada en el momento de la detención del adolescente.

2) Declaración de los funcionarios Inspector A.M., Cabo Primero S.E. y el Distinguido H.R., adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, quienes realizaron la detención de los adolescentes imputados.

3) Declaración del ciudadano L.T.E.M., quien es victima del hecho.

4) Declaración de la ciudadana M.C.C.C., quien es testigo del hecho.

5) Declaración del ciudadano V.S.O.J., quien es testigo del hecho.

6) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), rendida en la Audiencia Preliminar.

7) Declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), rendida en la Audiencia Preliminar.

V

SANCION APLICABLE

En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a las pautas para determinar las mismas no puede obviar este juzgador que ciertamente estamos en presencia de unos adolescente que han encaminado un plan de vida dentro del cual, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra trabajando, con un nivel de comprensión bajo, consciente de la responsabilidad de sus actos, primario en la ejecución de un delito, fue disciplinado en el cumplimiento de la medida cautelar y totalmente arrepentido de lo ocurrido, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra trabajando, con un nivel de comprensión Normal Bajo, consciente de la responsabilidad de sus actos, primario en la ejecución de un delito, fue disciplinado en el cumplimiento de la medida cautelar y totalmente arrepentido de lo ocurrido. Por ello la medida de UN AÑO LAS REGLAS DE CONDUCTA EN EL CASO DEL ADOLESCENTE J.D.C.G. Y DE SEIS MESES PARA EL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se considera idónea y pertinente, aunado a que el objetivo de las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, consiste en lograr que los sometidos al Sistema Penal que nos ocupa puedan lograr un equilibrio entre sus derechos y el de las demás personas a través de la convivencia familiar, social y cultural y que esta sea de forma sana, de forma positiva para el bienestar no sólo del sometido si no de los que le rodean; por ello es fehaciente el cambio de conducta que ahora se evidencia en la vida de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y ello permite inferir a este Tribunal sin lugar a dudas que el hecho vivido en el período de su adolescencia, logró afianzar en él conductas positivas y alejar las negativas lo cual conduce a un verdadero arrepentimiento sobre los hechos que por producto de la impulsividad, la rebeldía natural que caracteriza este periodo del desarrollo evolutivo puede precisamente en la adolescencia, hacerlos cometer hechos delictivos y los cuales incluso son perfectamente entendibles en ese momento. De allí que este Sistema penal es Especializado, precisamente por su sujeto y las condiciones que circundan la vida de éstos así si bien es cierto como lo estableció la Fiscal no es un hecho grave y dada la facultad discrecional al juez para rebajar el tiempo y así mismo determinar si es necesario o no la imposición alternativa, simultanea o sucesiva de las sanciones a imponer.

Por ello dada las razones anteriormente esbozadas y lo evidente del cambio positivo en la Conducta de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se pretende que cumplan por el hecho cometido pero que ese cumplimiento no irrumpa el plan de vida que hasta ahora ha encaminado y que se adapta a lo que el legislador penal juvenil pretende, por ende siendo un adolescente trabajador, y responsable de ésta se le sanciona con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: A) OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR Y PRESENTARLE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CONSTANCIA DE ESTUDIO ACTUALIZADA Y LAS NOTAS TRIMESTRALES B) OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION A SOSTENER ENTREVISTA CON LA JUEZ. 3) OBLIGACIÓN DE PRESTAR LABOR COMUNITARIA CADA QUINCE (15) DIAS POR UN PERIODO DE CUATRO (04) HORAS EN EL COMANDO DE LA GUADIA NACIONAL APOSTADO EN PUNTA DE PIEDRAS, SIN QUE ELLO DEBA CONFUNDIRSE CON LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de UN AÑO EN EL CASO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Y DE SEIS MESES PARA EL ADOELSCENTE G.J.H., debido al contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde éstos adolescentes se desenvuelven, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana y en este caso no se rebaja la medida impuesta en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado toda vez que él mismo requiere de un tiempo mayor para atender esos rasgos de personalidad disocial que registró en el informe psiquiátrico y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de autos, con respecto a este adolescente y por el contrario con lugar la petición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes plenamente identificado, por la comisión del delito establecido en encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual previene el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. SEGUNDO: Se impone la sanción de IMPOSICION RE REGLAS DE CONDUCTAS UN AÑO LAS REGLAS DE CONDUCTA EN EL CASO DEL ADOLESCENTE J.D.C.G. Y DE SEIS MESES PARA EL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), consistentes en: A) obligación de estudiar y presentarle al tribunal de ejecución constancia de estudio actualizada y las notas trimestrales B) obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal de ejecución a sostener entrevista con la juez. 3) obligación de prestar labor comunitaria cada quince (15) días por un periodo de cuatro (04) horas en el comando de la guardia nacional apostado en Punta de Piedras, sin que ello deba confundirse con la sanción de servicios a la comunidad. TERCERO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuestas al acusado por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 21-11-2005 contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde, a los 196° años de la Federación y 147° de la Independencia.

LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys M.R.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys M.R.

Asunto N° OP01-P-2005-006285

CEN/lufre*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR