Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000472

ASUNTO : KP01-D-2009-000472

CONCILIACION.

JUEZ: Abg.- J.D.

SECRETARIO: Abg. J.P.L.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Libelsy Gomez

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. Presenta causa signada con el N° D-10-204 ante el Tribunal de Control N° 2

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.I.F..

DELITO(S): OBSTACULIZACION EN LAS VIAS PUBLICAS Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO previstos en los artículos 357 y 474 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 pasar a fundamentar la audiencia Preliminar convertida en conciliación de fecha 26-10-2010, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa del imputado de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia de calificación de Flagrancia. Se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Profesional Abg. J.D.M., como Secretario de Sala, Abg. J.P.L. y el alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Libelsy Gomez, la defensa Pública Abg. M.I.F. y los Imputados. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y la Vindicta Publica Expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito OBSTACULIZACION EN LAS VIAS PUBLICAS Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO previstos en los artículos 357 y 474 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los Acusados de Autos. Así mismo solicito como sanción: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con el Art. 620 de la LOPNNA, es todo. Y la defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: y manifestó que ratifica su escrito de fecha 28/07/2010 al folio 135 del asunto en cuanto a la manifestación de sus defendidos, de llegar a un acuerdo conciliatorio por un lapso de seis (6) meses con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses, y se acuerde el cese de las medidas cautelares que venían cumpliendo, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien no se opone a lo solicitado por la defensa en cuanto a la conciliación, pero propone como tiempo de prueba ocho (8) meses, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a los adolescentes presentes previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y sus derechos y exponen cada uno por separado:” Solicito la Conciliación”. Es todo.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinsersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito OBSTACULIZACION EN LAS VIAS PUBLICAS Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO previstos en los artículos 357 y 474 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge (a) si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se suspende el lapso a prueba, POR EL LAPSO de SEIS (6) MESES, a los Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que estuvieran cumpliendo por la suspensión del proceso a prueba. Es todo. Regístrese. Publíquese.

ABOG. J.D.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

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