Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

BARINAS 25 DE FEBRERO DE 2008.

CAUSA U-160/2008.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E.G.G..

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA C.P.L..

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M.L..

DELITOS: EXTORSÌÒN.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.G..

VICTIMA: C.E.S.M..

SENTENCIA: CONDENATORIA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. A.E.G.G., la Secretaria de Sala Abg. Dayliana C.P.L. y el Alguacil de Sala N.H., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días, Martes 12 de Febrero de 2008 y Lunes, dieciocho (18) de Febrero de 2.008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa U-160/2008 incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada C.M.L.D.R., en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de EXTORSÌÒN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.E.S.M., y habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Unipersonal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificada, por la presunta comisión del delito de EXTORSÌÒN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana C.E.S.M.; y en su acto conclusivo la Fiscal Octava Abogada C.M.L.D.R. afirmó que: “En fecha 01 de agosto de 2007, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de esta ciudad de Barinas, se trasladaron hacía la avenida Cuatricentenaria cruce con avenida 23 de Enero, específicamente a las instalaciones de McDonald`s, lugar donde fue acordado por sujetos desconocidos, se efectuara la cancelación de dinero en efectivo por parte de la ciudadana C.E.S.M., por cuanto los referidos ciudadanos le estaban exigiendo la cantidad de quinientos millones de bolívares a cambio de no tomar represalias en su contra, una vez presentes en el lugar anteriormente señalado, fue desplegado un operativo a los fines de lograr la aprehensión de los mismos, notando que dicha ciudadana se aparcó dentro del estacionamiento del referido establecimiento comercial, quien luego de una breve espera, se acercó un vehículo automotor (moto), en el cual tripulaban un ciudadano y una ciudadana, quienes se aproximaron al vehículo de la víctima, tocando el vidrio del conductor, al cual atendió la víctima haciendo entrega de una bolsa de color amarillo, dentro del cual se encontraba la cantidad de dinero que finalmente acordaron, posteriormente se retiran del lugar, por lo que se le dio la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos e identificado uno de los autores materiales del hecho como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ofreció los medios probatorios indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

Así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Finalmente solicitó el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para quien solicita sea declarada responsable penalmente y se le sancione con las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con el artículo 620, literales “b” y“d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Por su parte la Defensa Pública de Adolescentes Abogada M.G.V., rechazó, negó y contradijo la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendida; igualmente se acogió al principio de la comunidad de la prueba promovida por la representación fiscal.

El Tribunal una vez constatado que la adolescente acusada, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio estar dispuesta a declarar y expuso: Que vive con su mamá y tiene un novio que se llama J.M.. Que el trabaja en el Sindicato de Barinas. Que ella estaba trabajando en un alquiler de teléfono, pero ahora con esta situación estoy en la casa. Que el primero de agosto a las 4 y 30 de la tarde se encontraba sola, salió a la una de la tarde para el centro y cargaba como treinta mil bolívares y se fue a comprar una blusa y cuando de repente le provocó ir al McDonald`s, y cuando veo el carro que me pareció conocido y de repente me sorprendió la señora y le salieron unos hombres. Que llegó a McDonald`s de cuatro a cinco. Que llegó en un taxi sola. Que no pudo comprar nada por que se dirigió al carro que se le hizo conocido, el carro era vino tinto, no sabe que marca es. Que cuando lo vio se me pareció y tocó el vidrio del carro y se dio cuenta que se equivoco. Que vio quien era el carro conocido de un amigo con el que había salido. Que el amigo se llama Alexis, y no sabe donde vive por que nunca la llevó a su casa. Que luego que toca la ventana del carro la señora le abre y se sorprende. Que la víctima no le entregó nada y no le vio nada. Que unos hombres normales la agarraron por un brazo y me dijeron quédese quieta sino la mato. Que los hombres no se identificaron. Que la llevaron el Destacamento 14 de la Guardia Nacional. Que cuando ve que la metieron a un carro y meten a otro señor. Que ese señor era un viejo. Que no sabe las características de las personas quien detuvieron ese mismo día no lo vio bien, no se como se llama. Que en ese momento llevaba una chaqueta y del señor no sabe nada. Que no le entregó nada de panfletos a la señora. Que vive por el Conjunto Residencial Los Girasoles, queda por Corralito. Que siempre ha vivido en Barinas y nació en el Samán de Apure. Que no ha manejado ningún tipo de arma de fuego. Que no maneja vehículo. Que su mamá se dedica a oficios del hogar y cuidar a sus dos niños pequeños. Que ese día andaba vestida con un pescador, unas sandalias, una blusa negra y una chaqueta de color oscura. Que no vio ninguna moto. Que la detienen en el estacionamiento del McDonald`s de la 23 de Enero de esta ciudad de Barinas. Que cuando se acercó al carro la señora no le dijo nada, no le entregó nada. Que en ese momento cuando se va a dar la vuelta la agarraron al lado del carro. Que no tenía nada cuando la agarraron. Que ella estaba sola cuando fue a tocar el carro. Que no sabe que se hizo la señora que estaba en el vehículo. Que no sabe en que carro la metieron, eso fue en cuestión de segundo. Que no le dijeron por que le habían detenido, le dijeron fue allá en el destacamento que había agarrado una plata. Que no había visto en otra oportunidad a la otra persona que detuvieron. Que no sabe quien, era por que en ese momento le pusieron la plata, no vio muy bien quien era. Que ese señor no decía nada solo decía que por que lo detuvieron.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal fundamentándose sobre la base de los elementos probatorios traídos para ser valorados en el presente juicio oral y privado, de acuerdo a las circunstancias fácticas, las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de que se acreditó plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2007, en el estacionamiento de McDonald`s de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, donde fue citada la ciudadana C.E.S.M., por unos sujetos que desde hacía días la venían extorsionando, señalando ser un grupo guerrillero, amenazándola con secuestrarla a ella o a uno de sus padres o a su hermano, si no les daba la cantidad de 500 millones de bolívares, bajando posteriormente a la cantidad de 300 millones, los cuales serían cancelados por partes, dando aviso la referida ciudadana al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por lo que acordaron el referido lugar para la entrega del dinero, y una vez en el sitio se presentó una pareja compuesta por un hombre y una mujer a bordo de un vehículo moto, desde donde la mujer le tocó el vidrio de la ventana de su automóvil y la ciudadana les entregó una bolsa contentiva del dinero, procediendo los funcionarios a efectuar la aprehensión de los ciudadanos, resultando la mujer ser la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En cuanto a la responsabilidad de la adolescente, observa esta Juzgadora que de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Privada, señalan sin dejar duda alguna, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, participó en el delito de EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana C.E.S.M., conclusiones a las que arribó el Tribunal por cuanto durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

  1. - Con el Testimonio del funcionario Guardia Nacional del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Extensión Los Llanos GAES Nº 1 Comando Regional Nº 1 de esta ciudad de Barinas J.J.V.R., quien entre otras cosas manifestó: Que si realizó un trabajo de inteligencia. Que la señora los buscó a ellos para la orientación y le dieron instrucciones a los fines de poder capturarlos. Que llegó el día del pago correspondiente, el cual era ella (señala el funcionario a la adolescente presente en sala) quien tenía un pantalón de Jean y una blusa negra. Que a las 5 de la tarde se desplegó el pago. Que al revisar al señor le encontraron un papel que notificaban unos nombres y las cantidades de dinero, los cuales les estaban pidiendo trescientos millones. Que la mayoría de los nombres era una parte de los ciudadanos a los que estaban extorsionando. Que ellos tenían mucha comunicación y llamaban a esas personas. Que con la ayuda del CICPC se pudo verificar el historial de los ciudadanos aprehendidos y el señor había tenido bastantes expedientes anteriormente. Que cuando reciben el sobre salen y se caen frente del McDonald`s. Que el resultado de la Medicatura era que no estaba golpeada ni maltratada en ese momento. Que ellos en ese momento agarraron a un grupo fuerte, por cuanto era una banda organizada y al momento de aprehenderlos a ellos, se desconectó esa banda, no hubo más trabajo al momento, a parte las otras persona no tuvieron más llamadas. Que se constituyeron en el lugar antes de que ocurrieran los hechos. Que la joven se bajó de la moto para recibir el paquete. Que la ciudadana tenía el paquete y lo tenía en la mano. Que ella se cayó de la moto y quedó entre agachada y tenía el paquete. Que le tocó el vidrio a la señora del vehículo, ella bajó el vidrio y entregó el dinero. Que como consecuencia de este procedimiento se obtiene detener a otras personas de sexo masculino. Que ella manifestó que no estaba en ninguna extorsión y que la habían mandado a buscar la bolsa.

Este testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión que dirigió las investigaciones de los hechos, logrando la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY 2.- Con el Testimonio del funcionario Guardia Nacional del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Extensión Los Llanos GAES Nº 1 Comando Regional Nº 1 de esta ciudad de Barinas E.E.A., quien entre otras cosas manifestó: Que si constituyó en una comisión por una denuncia realizada por la ciudadana C.E., en el cual nos informó del hostigamiento que le realizaban unas personas a la señora en el cual le pedían 500 millones de bolívares, para no hacerle daño a ella y a su familia, y que podían llegar a un acuerdo de 100 millones de bolívares mensuales, hasta que llegamos al día del pago, mientras la señora llegaba al sitio que acordaron y ellos estaban pendientes. Que ellos le enviaron a la víctima un panfleto alusivo a la FAR, luego la empezaron a llamar por teléfono y le decían que eran guerrillero, que estaban en la zona. Que detiene a dos personas una de sexo masculino mayor de edad y otra de sexo femenino, la cual dijo ser menor de edad y se identificó como E.A.D.. Que los detienen en el estacionamiento del McDonald`s, en el momento que la señora entrega el paquete. Que el hombre vestí una camisa manga corta de rayas y la fémina un blue Jean y una blusa negra. Que quien llevaba la bolsa era la mujer y era una mujer joven flaca, morena de pelo agarrado y el ciudadano tenía su casco. Que la moto trató de salir y perdió el control y cayeron de la moto. Que el color de la moto era beig y roja. Que ellos entraron en la moto le tocaron el vidrio y en lo que fueron a cruzar para arrancar le dimos la voz de alto aceleraron y se cayeron. Que la persona mayor era de aproximadamente de 45 años. Que ese señor tenía 10 registro policiales y era conocido por el Fiscal de Fiscalía tercera. Que la joven manifestó que ella conocía a la señora que le debía un dinero. Que si tenían un control visual por que había pocos vehículos en la zona. Que la moto llegó directamente al carro. Que la moto entra por detrás del vehículo. Que la señora nunca salió del vehículo. Que al realizarle la requisa no encontraron nada de interés criminalístico, solo encontramos un papel con el nombre de la víctima. Que al realizar la aprehensión se dirigen a destacamento 14, allí está la sede del GAES. Que declararon dos testigos. Que los encontraron en McDonald`s. Que la adolescente si fue llevada a la Medicatura forense y no arrojo ninguna lesión. Que él (funcionario) la llevó al Forense. Que al lograr la detención de estas personas bajo el número de la denuncias. Que la víctima andaba en un vehículo marca Corola, color rojo. Que la femenina cargaba la bolsa de color amarillo, en la cual había dinero. Que al momento que ellos se cayeron y la ciudadana tenía la bolsa agarrada y cayó encima de la bolsa amarilla, nos identificamos y ella tenía la bolsa.

Este testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión que dirigió las investigaciones de los hechos, logrando la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY 3.- Con la declaración de la ciudadana C.E.S.M., en su condición de víctima-testigo, quien entre otras cosas manifestó: “Sucede que nosotros tenemos una finca que está a pie de la carretera de San J.O., un día llegó una camioneta y le entregan una carta a mi hermano, cuando reciben la carta yo no estaba en la ciudad, en cuanto llego, mis padres son personas muy mayores y veo que es un grupo guerrillero y nos invitaban aun sitio, que no recuerdo mucho donde era, si mal no recuerdo es Boca de Piu, como eso de las 5 de la mañana escuchó el teléfono y yo lo levanto, era una gente y me manifestaron que si había recibido la carta en la cual me informaban que estaba citada para ese lugar, y le manifesté que no y me dice que es una obligación, hablo con mi familia y decidimos acudir a los organismo y una vez que le llevo el papel, me dijeron que tenía que esperar que continuaran llamando, otro día llamaron y no les conteste, al día siguiente me llaman por que no había contestado el teléfono y me amenazaron, que si no paga esa cantidad de dinero nos iban a secuestrar a mi mamá, papá o a mi, luego ellos llegaron a un acuerdo del dinero, me dieron unas semana para reunir el dinero, una vez que llegamos a un acuerdo se bajaron a unos trescientos millones de bolívares, por que la cantidad era de 500 millones de bolívares, luego de hablar con el organismo me orientaron y llegué a un acuerdo de pagarle por escala y acordamos una fecha, que era el primer pago del dinero, otra cuestión que me dijeron era que cuando le diera el dinero me iban a dar como un salvo conducto para que otro grupo guerrillero no me molestara, pero que si pagaba por parte no me podían dar el salvo conducto, luego llegó la fecha de la entrega del dinero, primero acordaron ir a la vía de san Cristóbal y les manifesté que para allá no, por que era lejos y andaba sola, luego me volvieron a llamar y me dijeron que en McDonald`s, los funcionarios prepararon el dinero y me dirijo hasta el sitio con el paquete, no tenía mucho cuando llegó la moto y se paran al lado de la ventanilla y me piden el dinero, se los entrego, la cuestión no es tanto el dinero sino el martirio que le hacen pasar a un ser humano, yo le entrego el dinero la chica, se va en la moto y ellos se caen, luego de allí no se más no, eso es tan feo, ellos son tan inclementes. Que no recuerdo bien que grupo era, pero mencionaban la FAR. Que la familia paso angustia y ellos pasaban por la Finca y les comentaban lo que estaban haciendo en ese momento. Que si tenía que pagarles, por que nos habían amenazados. Que cargaba un vehículo marca Corola de color rojo, es el único que tengo. Que ellos habían hablado con ella y de hecho una chica iba a retirar el dinero. Que no paso mucho tiempo para llegar. Que no recuerda que se haya bajado de la moto. Que estaba al lado del carro ellos tocan el vidrio y se van. Que ella (señala a la adolescente) fue la que tocó el vidrio y le entregó el dinero. Que cuando se traslada al sitio se fue sola. Que ella sabe que se paro la moto allí y no vio a nadie más. Que si fue la joven a quien le entregó el dinero. Que ella fue quien quedó en la ventanilla y el señor no le manifestó nada.

Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de de la víctima, quien narró al Tribunal como ocurrieron los hechos donde fue víctima.

Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de la declaración de los Expertos: Á.H., W.B. y R.G., los funcionarios Inspector Albarino Sánchez y Detective Henru Colls, así como los testigos F.G. y R.L.G.M., en virtud de que han sido agotadas las citaciones, incluso habiéndose ordenado su traslado con la fuerza pública sin que estos acudieran al llamado del Tribunal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para que se configure el delito de Extorsión, es preciso que la persona haya sido capturada realizando o infundiendo temores en la persona de la víctima de tal hecho; igualmente habrá elementos de convicción si se tiene conocimiento que en el caso particular realizó llamadas, pidió dinero, ejecutó amenazas, se entrevistó con la víctima para intimidarla o amenazarla y más específicamente que haya sido capturada in fraganti en el momento en que la víctima le estuviese entregando el dinero solicitado por esos medios, y en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente y coordinadas entre si, llevaron a la convicción a este tribunal Unipersonal de Juicio, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incursa en estos supuestos, ya que la adolescente fue aprehendida en el momento en que la víctima le hacía entrega del dinero, luego de haber recibido reiteradas llamadas telefónicas y panfletos escritos, con amenazas dirigidas a ella y a su familia sobre un eventual secuestro si no entregaba las cantidades solicitadas.

Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y, de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Juzgadoras a través de la inmediación obtenida durante el curso del juicio oral y privado, consideran que existen pruebas suficientes e irrefutables que demuestren la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; pues no existe duda de ninguna naturaleza respecto a la existencia del delito de EXTORSÌÒN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.E.S.M., y que el mismo quedó plenamente demostrados, así como la responsabilidad de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomando en consideración que estas pruebas adminiculadas entre si constituyen el ACERVO PROBATORIO, que determinaron a la acusada como la persona que en compañía de otra persona fueron quienes y bajo reiteradas llamadas y panfletos escritos amenazaron a la víctima con secuestrarla a ella o a sus padres ya mayores, situación esta que culminó cuando adolescente acusada la a bordo de un vehículo moto, conducida por otro sujeto, recibía de manos de la víctima un sobre con el dinero solicitado, no percatándose que eran observados por funcionarios del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, quienes logran su aprehensión. Determinándose los hechos con el testimonio de la ciudadana C.E.S.M., quien de manera coherente, convincente y sin titubeos manifestó que la adolescente fue la que tocó el vidrio y le entregó el dinero, igualmente son contestes los funcionarios J.J.V.R. y E.E.A. en señalar que se constituyeron en el estacionamiento de McDonald`s antes de que ocurrieran los hechos, previa denuncia realizada por la víctima de que venia siendo amenazada por unos sujetos quienes le manifestaban que si no cancelaba la cantidad de dinero que primero fue de 500 millones de bolívares y luego de 300 millones, y observaron cuando la adolescente a bordo de la moto tocó el vidrio del vehículo de la víctima quien bajó el vidrio y entregó el dinero y al cruzar para arrancar le dieron la voz de alto, aceleraron y se cayeron de la moto y que ella quedó entre agachada y tenía el paquete; observando esta juzgadora que la defensa de la adolescente no pudo desvirtuar estos dichos, puesto que la víctima no dudo ni por un instante cuando manifestó que la adolescente acusada fue la misma persona a la que ella le entregó la bolsa con el dinero. Es este cúmulo de pruebas las que llevaron a la convicción de esta sentenciadora de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incurrió en el delito de EXTORSÌÒN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, probada como ha sido la responsabilidad penal de la adolescente esta debe ser sancionada. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V

SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de la víctima y de los funcionarios que la adolescente cometió el delito de Extorsión y que el daño causado es grave pues, la víctima sufrió gran daño psicológico al verse sometida a una angustia permanente al sentirse presionada por las amenazas recibidas, ella y sus padres de avanzada edad. Así mismo quedó demostrado que la adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de la víctima y de los funcionarios recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito graves como lo es la presión psicológica a que se encuentra sometida la víctima, y cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal de la adolescente, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la mismo está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que en el presente caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de la joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, ya que la misma en la actualidad cuenta con diecisiete años de edad es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, la misma no reconoció su participación en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y manifestó y alegó que es inocente. En relación a los resultados de los informes Psico-social; los mismos arrojan que la adolescente proviene de un hogar no estructurado y que la misma se muestra desconocedora de sus deberes y derechos, de fácil manipulación grupal, con deserción escolar desde hace 4 años y no muestra interés en retomar sus actividades escolares, informando la Médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de esta Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente, entre otras cosas, que durante el abordaje individual la adolescente se percibió colaboradora, evasiva reservada, impresiona que oculta información y que no es totalmente sincera, tranquila, despreocupada. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto la víctima como la sociedad, y que se vio vulnerado por la acción antijurídica de la adolescente acusada, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem., que consisten en REGLAS DE CONDUCTA siendo estas: 1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o de cualquier otra que pudiera traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal.- 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar C.d.I. dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, así mismo, presentar C.d.N. cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugar donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima y familiares de esta. Y L.A., debiendo presentarse por ante el quipo multidisciplinario de L.A. a los fine de que se elabore su proyecto a seguir, medidas estas de finalidad primordialmente educativa contribuyendo a asumir su responsabilidad hacía si mismo y hacía los demás. El lapso de dichas sanciones es de dos (02) AÑOS, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultánea, sucesiva y alternativa. ASÍ SE DECLARA.-

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