Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PO D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado R.F.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de Identidad N° V- RESERVADO, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 14/05/93, soltero, residenciado en RESERVADO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GRATEROL MEJIAS MIGUEL, GRATEROL MEJIAS MARLON, KLEIN ESPEJO ALBERTO, P.M., RIVAS A.E., G.O.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GRATEROL MEJIAS MIGUEL, GRATEROL MEJIAS MARLON, KLEIN ESPJO ALBERTO, P.M., RIVAS A.E., G.O.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos, quiero ser responsable de lo que hice”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

El día 15 de septiembre del año 2010, siendo las cuatro horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida los. Próceres, el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol M.S.M. (GNB) Arma Guerra Luís, Sargento Mayor (GNB) Luján Larris, Sargento Primero (GNB) M.J., adscritos al destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuándo el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol Marco y jefe de la comisión de la guardia nacional bolivariana, recibió una llamada telefónica de un hermano de nombre Graterol Mejías Marion, de 31 años de edad, notificándole que en la residencia de su progenitora y donde vive el sargento se encontraban varios sujetos forzando la puerta con intención de ingresar a la misma, ubicada dicha vivienda en el sector la Pedregosa Alta vía Principal Quinta la Moreneta, Parroquia Lasso la Vega del Municipio Libertador, por lo que de inmediato el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol Marco, notificándole de la misma manera a la Central de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, llegando al sitio comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera P-401 y las Unidad Motorizadas M-301,M-634, donde se procedió a desplegar un dispositivo de seguridad por el sector, ingresando a la Residencia en mención el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol Marco, en compañía del Cabo Primero (PM) N° 131 Monsalve Juan, Cabo Primero (PM) N° 311 Mátheus Edry, Distinguido (PM) N° 158 Debis Guerrero, Agente (PM) N° 65 Vásquez Roberto, y el resto de la comisión se encontraba en la parte externa resguardando el área, donde el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol Marco, tomando las medidas de seguridad del caso ingresa a su vivienda ya que conocía la parte interna, visualizando a un ciudadano que saco a relucir un arma de fuego por la ventana de la cocina dándole el Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol Marco, la voz de alto quien hizo caso omiso accionando el arma de fuego contra la humanidad del Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol Marco, viendo el estado de necesidad utilizando su arma de reglamento, al escuchar las detonaciones se traslado el Cabo Primero (PM) N° 131 Monsalve Juan en compañía de! Agente (PM) N° 65 Vásquez Roberto para verificar la situación, encontrando al Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol Marco, el cual manifestó que tuvo un enfrentamiento con un ciudadano quien le hizo frente con un arma de fuego, notando que era un hombre y se encontraba tendido debajo de las escaleras de la residencia, consecutivamente ingresan el Cabo Primero (PM) N° 311 Matheus Edry y el Distinguido (PM) N° 158 Debis Guerrero, hacia el primer piso de una casa anexa de color blanco percatándose que se encontraban ,dos ciudadanos que tenían sometidos con armas blancas a tres personas dos adultas entre ellas una ciudadana en estado de gravidez un hombre y una niña, por lo que el Cabo Primero (PM) N° 311 Matheus Edry, les da la voz de alto solicitándoles que hicieran entrega de las armas y se entregaran, accediendo a la petición donde el ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul una franela tipo chemise de color a.c. a rayas de color blanco, entregó un (01) arma blanca, tipo machete, con mango de madera con hoja metálica oxidada de 28 centímetros de largo aproximadamente, marca herragro, y el ciudadano que vestía con pantalón jeans de color azul y parches de color blanco en la parte delantera y chemise de color negro, entregando un (01) arma blanca tipo cuchillo, con mango de material sintético de color negro, sin marca visible, con hoja metálica de 18 centímetros de largo aproximadamente, manifestando los ciudadanos que estaban sometidos que los habían amenazado de

muerte con arma de fuego y cuchillos, identificándose los mismos como: Graterol Meiías,

M.A.d. 30 años de edad de Nacionalidad Venezolana estado civil

soltero, fecha de nacimiento 28110179 profesión estudiante, y la ciudadana

P.M.d.V., Venezolana, de 28 años de edad fecha de

nacimiento, acto seguido se les pregunto a los dos ciudadanos victimarios si

ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún otro objeto

o sustancias que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo

manifestaran y lo exhibieran, contestando que no tenían nada, realizándole por

separado el Distinguido (PM) N° 158 Debis Guerrero la inspección personal

amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. en presencia de los ciudadanos víctimas,

no encontrándole nada, solicitándole el mismo Servidor Publico la documentación

personal a los dos ciudadanos identificándose como: 1.- PLACERES

H.D.R., portador de la Cedula de Identidad N°

14.987.541, fecha de nacimiento 02112/79, de 30 años de edad, soltero,

natural de Falcón sin residencia fija, vestía con pantalón jeans de color azul y

parches de color blanco en la parte delantera y chemise de color negro, 2.¬

IDENTIDAD OMITIDA, Portador de la Cedula de Identidad N°

RESERVADO, fecha de nacimiento 14/05/93, de 17 años de edad, estado civil, soltero, residenciado en RESERVADO, vestía un pantalón jeans de color azul una franela tipochemise de color a.c. a rayas de color blanco, paralelamente ingresaron las

otras comisiones realizando una inspección ocular a las dos residencias,

entrevistándonos con dos ciudadanos quienes manifestaron que habían sido

sometidos igualmente por parte de cuatro ciudadanos de los cuales uno de los

sujetos se retiro del lugar por la parte trasera de una de las viviendas al notar la

presencia policial, estas personas se identificaron como: Z.G., de

34 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, y KLEIN

ESPEJO A.A., de 24 años de edad, fecha de nacimiento

05103186, soltero, realizando la Distinguido (PM) N° 175 Arellano Yamileth y el

Agente (PM) N° 176 A.N., un recorrido por los diferentes anexos del sitio

logrando localizar en una zona enmontada de la parte trasera de la Quinta la

Moreneta un (01) bolso de color azul con la insignia de Fundación Centro de

Estudios de Medicina Estética y en su interior una (01) computadora Laptop,

marca HP Pavilion Entertaiment PC, de color negro, serial 00144-174762-422,

con su respectiva pila serial CT: 6294003ÁXUR9C0, de la misma manera un

(01) televisor LCD, marca SONY, de color negro, modelo KLV-31 L5Á, siendo

todo esto colectado como evidencia, de la misma manera se localizo a un animal

Canino el cual se presume que fue envenenado, propiedad de los ocupantes de la

residencia, objetos fueron reconocidos como de su propiedad por la ciudadana

Z.G., procediendo de conformidad con el Artículo 125 del Código

Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley de Protección del niño niña y

adolescente, siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la

mañana, se le hizo conocimiento al ciudadano adolescente y al ciudadano mayor

de edad de los derechos que tiene como imputado y la Causa de la aprehensión,

llegando al sitio la unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalísticas al mando Agente L.D. placa 32031, en la unidad Furgoneta

Placa A81 K9D, donde realizaron el levantamiento del cuerpo sin vida del

ciudadano quien hizo frente al Sargento Mayor de Tercera (GNB) Graterol

Marco, quedando identificado como: ROJAS ARDILA ROGNI RAFAEL, Cedula de identidad N° 18.295.554, de fecha de nacimiento 21/06/84, de 26 años de edad. Igualmente tomaron como evidencia un arma de fuego tipo revolver calibre38, marca S.W.. Es todo.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida proporcionada a los delitos por los cuales se le condena al adolescente; como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delitos sumamente graves, que revisten un carácter pluriofensivo, ya que conculca varios de los derechos fundamentales y garantías del ser humano. Aunado a ello la situación se agrava con el hecho de que el adolescente es reincidente, tal y como quedó demostrado con la sentencia definitivamente firme y debidamente certificada, consignada por la representante del Ministerio Público. Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la imposición y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover la resocialización e inserción social del mismo.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y vista la admisión de los hechos voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio del adolescente, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo viable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, se considera que debe aplicarse la rebaja mínima de un tercio de la privación de libertad, correspondiente a la medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con la gravedad de los delitos por el cual se le condena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de Identidad N° V-RESERVADO, de 17 años de edad, como autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GRATEROL MEJIAS MIGUEL, GRATEROL MEJIAS MARLON, KLEIN ESPEJO ALBERTO, P.M., RIVAS A.E., G.O.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, hasta su mayoría de edad. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. YOBEIRA UZCATEGUI ZERPA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR