Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoMandato De Conduccion

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; dieciséis de junio del año dos mil cuatro.---------

194º y 145º

Visto el escrito inserto al folio cuarenta y dos (42), mediante el cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó mandato de conducción contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); aduciendo que en reiteradas oportunidades han sido llamadas para imponerlas de los hechos que se investigan y tomarles declaración, si así lo deseaban y no han acudido; este Tribunal para decidir observa:

Todo ciudadano requerido por la autoridad, sea cual fuere su naturaleza, tiene la obligación de atender el llamado, ya que estamos ante un deber constitucional, tal y como lo expresa el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

En este mismo orden de ideas, el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los deberes de los sujetos justiciables y textualmente reza:

Artículo 93: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

(…) b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público. (…).

Ahora bien, revisadas las actas insertas en el expediente, se observa que las adolescentes han sido citadas por diversos medios y órganos y sin embargo no han acudido a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, expresando con ello una conducta contumaz y en franca rebeldía a las ordenes de la autoridad competente.---

Al folio veinte (20) consta boleta de citación extendida por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y riminalísticas, a las investigadas, a fin de que compareciesen ante ese despacho el día 29 de mayo del año 2003, citación que no atendieron tal y como se evidencia del folio veintiuno (21).----------------------------------

En fecha 01 de junio del año 2004, por oficio inserto al folio cuarenta (40) las consejeras Municipales del Niño y del adolescente del Municipio Tovar, informaron a la Fiscal del Ministerio Público, la practica de la citación a las adolescentes para que comparecieran ante el despacho fiscal, el día 9 de junio del año 2004; citación que no atendieron, toda vez que el acta inserta al folio cuarenta y uno (41) así lo evidencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En el curso del proceso fueron libradas otras citaciones, que no constituyen fundamento para dictar el mandamiento de ejecución, toda vez que no está demostrado que fueron recibidas por su destinatario, ya que se trata de copias simples de telegramas sin acuse de recibo, por lo tanto, (…) “dichas copias no son suficientes para demostrar que las notificaciones a las que hacen referencia el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Provisorio Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hayan llegado a su destino y que los presuntos imputados estando debidamente notificados, se hayan negado a asistir a la oficina del Fiscal Décimo del Ministerio Público a rendir declaraciones”. (Sentencia Nº 3250, de la Sala Constitucional del 13 de diciembre del año 2002.)----------------------------------------------------------------------------------------------

No obstante lo anterior, las adolescentes no han atendido las dos citaciones, acreditadas en autos, sin que hasta la presente fecha hayan justificado su inasistencia; por tanto la figura del mandato de conducción emerge como la herramienta jurídica idónea para asegurar la presencia del imputado ante el órgano Fiscal y en consecuencia el curso del proceso.---------------------------------------------------

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, proporciona un instrumento para que los ciudadanos rebeldes sean llevados ante la autoridad en forma compulsiva y durante un tiempo prudencial, que nunca puede exceder de ocho (8) horas contadas a partir de su aprehensión. De allí que los funcionarios policiales deben ser sumamente cuidadosos al conducir a una persona ante la autoridad y someter su actuación al procedimiento establecido en la Ley; pues de nada vale este instrumento si su ejecución se desnaturaliza y se obvian los lapsos establecidos. -----

En mérito a lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda la comparecencia compulsiva ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante el empleo de la fuerza pública, de las ciudadanas ( IDENTIDAD OMITIDA), identificadas en autos. Se comisiona a la Policía del estado para que lleve a cabo la conducción de las adolescentes, con el debido respeto a sus derechos. Líbrese oficio.------------------------

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese boleta de notificación.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En fecha___________________ se libraron boletas de notificación Nº___________ y oficio Nº_____________

La Secretaria

Solicitud: S1-309-04

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