Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 452 Numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el 6 y concatenado con el 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, como empresa suministradora de materiales estratégicos.

El adolescente fue asistido por Defensora Pública Especializada, Abogada M.G.V.S., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.G.V., quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA. Así mismo solicito que se le practique el informe social, y copias simples de la presente acta. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 07 de Noviembre de 2009, fueron informados los funcionarios del puesto de Mijagual, Zona Policial N° 07, por parte del ciudadano T.V., quien es el comisario del Caserío Los Chaguaramos; que por la carretera que conduce de la población de Mijagual hacia el caserío Arauquita se traslada un vehiculo automotor “Jeep”, color azul con unos ciudadanos a bordo y con tres transformadores de luz que momentos antes se habían apoderado de los respectivos postes, por lo que de inmediato iniciaron las labores de patrullaje cuando visualizaron el respectivo vehículo jeep, visualizando en la parte trasera tres transformadores ce corriente grandes marca “Cavenca” de color gris, por lo que se les interrogó por la procedencia y propiedad de los mismos, divagando en las respuestas y no acreditando la propiedad, quedando aprehendidos los tres ciudadanos, entre ellos el adolescente arriba indicado.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: 1.-) Acta Policial N° 1753 de fecha 07 de Noviembre de 2009, la cual cursa al foliaseis y vuelto. 2.-) Acta de Entrevista, de fecha 07 de Noviembre de 2009, la cual cursa al folio siete. 3.-) Acta de los derechos del imputado, cursa al folio ocho. 4.-) Acta de retención de objeto, la cual cursa al folio nueve. 5.-) Acta de retención de Vehículo, la cual cursa al folio diez. 6.-) Oficio de Solicitud de experticia de objeto, la cual cursa al folio once. 7.) Oficio de solicitud de experticia de vehiculo, la cual cursa al folio doce. 8.) Impresiones fotográficas de los objetos incautados, cursa a los folios catorce y quince.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 1753 de fecha 07/11/2009, que riela al folio 06 al vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, ubicada en la población de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas; quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente: “En esta misma fecha, siendo las 7:30 AM; encontrándome de servicio en el puesto policial de Mijagual, en ese momento se presentó un ciudadano identificado como: T.V., quien es el comisario del caserío los chaguaramos, informándole que por la carretera que conduce de Mijagual al caserío Arauquita sector parmacao, se trasladaba un vehículo tipo jeep chasis largo color azul, en l cual presuntamente se trasladaban tres ciudadanos los cuales habían hurtado TRES (03) TRANSFORMADORES DE CORRIENTE de la finca Parmacao y lo trasladaban en dicho vehículo, inmediatamente me trasladé en una rodante moto…hasta una vía que conduce de Mijagual a Arauquita, estando allí visualicé un vehículo con las mismas características aportadas por el ciudadano, cuando se encontraban cerca le di la voz de alto, luego le efectué un registro de vehiculo, amprándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando en la parte trasera del mismo TRES (03) TRANSFORMADORES DE CORRIENTE GRANDES MARCA CAVENCA, DE COLRO GRIS SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL VISIBLE, le hice la interrogante de la procedencia de los mismos respondiendo que lo traían de las finca Parmacao donde estaban abandonados en un matorral y que los llevaban para Socopó, les solicité algún documento de propiedad de los mismos manifestando que no tenían nada y que los habían sacado de la finca sin permiso…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en compañía de dos adultos, encontrándole en el interior del vehículo que tripulaban la cantidad de tres transformadores de electricidad, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 452 Numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el 6 y concatenado con el 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, como empresa suministradora de materiales estratégicos; salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales encontrándole en su poder los objetos hurtados, que consisten en tres transformadores de electricidad. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:

1 Acta Policial Nº 1753 de fecha 07/11/2009, que riela al folio 06 al vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, ubicada en la población de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita.

2 Acta de Entrevista de fecha 07/11/2009, realizada al ciudadano T.V.M., que riela al folio 07, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa…llegaron dos ciudadanos de nombre GREOGRIO y YOVANNY me informaron que en la finca Parmacao…se encontraban tres ciudadanos bajando un poste tres transformadores de corriente y que los estaban montando en un Jeep de color azul, inmediatamente me dirigí a la policía de Mijagual…salí en compañía de los funcionarios para dicho sector, cuando íbamos en la vía…vimos un jeep de color azul que se nos acercaba, en ese momento los policías se bajaron de las motos…al registrar el jeep vimos que se encontraban tres ciudadanos y en la parte trasera tres transformadores de corrientes grandes…”

3 Acta de Retención de objeto que riela al folio 09, en la que se describe tres (03) transformadores de electricidad grandes de color gris, marca Cavenca, sin serial visible.

4 Acta de Retención de vehículo que riela al folio 10, que se describe como un vehiculo marca Jeep, modelo CJ-7 Año 1984.

5 Copias de impresiones fotográficas del vehiculo y los objetos (transformadores de electricidad) que riela a los folios 14 y 15.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar el acta de compromiso 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se deja constancia que hasta tanto no comparezca el representante legal y suscriba el acta de compromiso señalando la dirección exacta en donde reside el adolescente, se procederá a librar la respectiva boleta de excarcelación, por lo que continua bajo detención preventiva en la comisaría Norte de las fuerza Armadas Policiales del Estado de Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

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