Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

La Defensora Pública, Abg. L.B., manifestó al inicio de la audiencia que en virtud del principio de celeridad procesal y las garantías de Ley, solicitó le sea realizada la audiencia preliminar a los adolescentes que se encuentra en la sala y sea fijada nueva oportunidad en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en razón de la incomparecencia de los defensores privados del mismo. Seguidamente La Fiscalia Manifiesta su acuerdo con lo peticionado por la defensa. Oída la solicitud el tribunal decidió realizar la Audiencia Preliminar en este momento en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le fijará la nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y se citará a las partes.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación presentada, en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos presentes en sala, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de Dos (02) años en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en razón de la edad, y por el lapso de cinco (05) años para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY , todos por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.

Por último el Fiscal del ministerio Público manifestó que como parte de buena fe en el proceso, solicita al Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley), que fue imputado al momento de su traslado a la sede Fiscal en fecha 19/01/2011 en virtud de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del antes imputado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. L.B., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarles y explicarles nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, estos manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: que admitían los hechos señalados e imputados por el Ministerio Público.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas se desprende que en fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose de servicio como Guardia de Reja en área del reten donde se encontraban los adolescentes en calidad de resguardo a la orden de los diferentes jueces de control, cuando se procedió a revisar el comportamiento de los adolescentes dentro de los calabozos, observando que todos los adolescentes no se encontraban a la vista preguntando por ellos y uno contesto que se encontraban allí limpiando el piso y cuando este adolescente se levanta del suelo de la parte del baño se le llamo y pregunto que se encontraba haciendo allí, el adolescente, con actitud nerviosa dice que nada, al persistir con la pregunta este dice que los adolescentes lo habían violado, así como lo sometieron a otros abusos, siendo identificados estos como: 1.- ORANGE J.T., venezolano, de 15 años de edad. 2.-J.G.Q.V., venezolano de 13 años de edad.3.-DIUMAR L.R.V. venezolano, de 15 años de edad. Igualmente se desprende de denuncia formulada por la victima que efectivamente una vez que fue recluido en el centro de coordinación policial Barinas Norte, el día miércoles 15 de los corrientes fue sometido a reiterados abusos de manera violenta por todos los adolescentes que se encontraban en el calabozo, persistiendo los mismo hasta el día jueves 16 cuando los funcionarios se apersonaron al lugar, la victima fue golpeada brutalmente y abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. De igual manera en fecha 21 de diciembre de 2010 al momento de que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., interpuso denuncia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, donde manifestó la presencia en el calabozo policial de otros adolescentes mencionados como “los sifrinos” que habían sido aprehendidos en el sector de Ciudad Varyna de esta ciudad de Barinas y que no fueron incluidos en el acta Policial realizada por los funcionarios en su debida oportunidad; información que se vio corroborada en la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de adolescente realizada a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, donde tanto en sus declaraciones como en las preguntas realizadas mencionan a los adolescentes conocidos dentro de la zona policial como ”los sifrinos” y siendo que se encontraban en la referida Comisaría como eran los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY como participes en el hecho punible imputado situación por la cual ambos adolescentes se les realizo imputación de hechos en la Sede Fiscal, en fecha 19/01/11 y se le solicito a este Tribunal de Control la realización de una Rueda de Reconocimiento de Imputados, donde la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., reconoció y señalo como uno de los autores del hecho punible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no siendo así con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el articulo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Acta Policial Nº 1795, de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06) y siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO (PEB) C.A.Z.V. y C/2DO. (PEB) CADENAS WUILLIANS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 12:20 horas, encontrándose de servicio como guardia reja en el área de reten donde se encuentran los adolescentes en calidad de resguardote los diferentes jueces de control y fiscalìas, en compañía del C/2do (PEB) Cadenas Wuillians, C.I.N. V- 14.551.355, Placa Nº 1169, cuando procedí a revisar el comportamiento de los adolescentes dentro de los calabozos, cuando observe que no se encontraban dos adolescentes y de inmediato le pregunte a los demás donde se encontraban estos dos adolescentes y uno de ellos me contestó esta aquí limpiando el piso y es cuando este adolescente se levanta del suelo de la parte del baño y de inmediato lo llamo y le pregunto que estaba haciendo ahì, este adolescente en aptitud nerviosa y la voz entre cortada me contestó que no estaba haciendo nada y es cuando uno de los adolescentes que están dentro del calabozo le dice diga la verdad y yo le pregunte que le estaban haciendo que si lo tenían realizando el sexo oral y es cuando me indica que si que era cierto que entre los cuatro que se encontraban dentro del calabozo lo habían violado, al ver esta situación de inmediato procedí a pasar la novedad al auxiliar del jefe de los servicios el C/1ro J.J.D.A., para sacarlo del calabozo donde se encontraban hacia otro para resguardar su integridad física y moral, de inmediato procedí a identificar al adolescente que se encontraba realizando el acto lascivo (Sexo oral) como lo estipula el articulo 126 del COPPV, como ORANGE J.T., de 13 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº no porta, manifiesta no saberla, así como los otros como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY …”

    El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Coordinación Policial Barinas Norte, demuestra que los adolescentes acusados se encontraban ocupando el mismo calabozo para el momento en que ocurrieron los hechos según lo expuesto por la víctima, quien había reconocido y señalado a los partícipes del hecho punible, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público a los adolescentes.

  2. Acta de Inspección Técnica de fecha 16/12/2010, que riela al folio trece (13), suscrita por el funcionario comisionado C/2DO (PEB) LCDO. JURION PEREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, realizada en el calabozo Nº 02, lugar donde se suscitaron los hechos.

    El acta anterior deja constancia del lugar en que ocurrieron los hechos, descripción del mismo, y corroboran el contenido del acta policial, y el acta de denuncia en cuanto al lugar donde se realizó el hecho punible.

  3. Acta de Denuncia de fecha 21/12/2010 (folios 82 y 83) interpuesta por el adolescente J. A. C. M. quien manifestó:”Cuando yo llegué, ellos me atendieron bien, cuando me fui acostar no me dejaban dormir…me golpearon hicieron un interior de hilo y me dieron ponte esto, yo les dije que no, me lo pusieron a juro y después el alto catire me pegó…me dijeron te vamos a violar, me pasaron para el baño y me pusieron hacer el sexo oral, agarraron un pote de refresco para metérmelo por detrás y como yo no quería me golpeaban, en la noche que llegué le dije al policía que me cambiara y me dijo aguántate, no me ayudó, cuando el policía se fue me siguieron golpeando más, esa misma noche me echaron crema dental en los ojos…yo les pedía queme dejaran tranquilo, en ese calabozo cuando yo llegue habían 7 entre todos me agarraron y me llevaron al baño y me acostaron, allí todos me hicieron daños…todos me pusieron a que les mamara el pipí, yo me negaba, luego me abusaron por detrás el de la cara manchada y el catire, y el catire este fue el que me golpeó más, los 4 me dijeron que me volteara boca abajo y se me montaban arriba, todo me duele, escuché que a uno de les decían los sifrinos, me pusieron hacer sexo oral y me dijeron que si hablaba me iban amarrar con una sábana en el cuello, la sábana la tenían amarrada en la ventana; el jueves en la mañana muy temprano eran como las 6 me llevaron otra vez para el baño y me pusieron hacer otra vez sexo oral, de ahí me sacaron, me bañe y me vestí, no me dejaron quitar el interior de hilo que me habían puesto, luego se fueron los dos sifrinos y el pequeñito y quedaron cuatro, uno era alto, dos pequeñitos, uno tenía la cara manchada y el catirito, y ellos cuatro fueron los que me penetraron por detrás, los malos son el catirito y el que tiene la cara manchada, pero todos me cogieron, eso fue aproximadamente desde las nueve de la mañana hasta que llegó el policía, yo sentía muy feo, yo les pedía, les rogaba, chamos déjenme quieto…hacían chuzos con los potes, me amenazaban y me rayaban las nalgas, cuando yo me defendía todos me caían encima…después me pasaron para el uno, los esposaron a ellos y los pasaron al tres…”

    Con el acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado y violación en grado de tentativa, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otras personas, usando arma de fuego, sometieron a su esposo para despojarlo de dinero en efectivo, así mismo que sus acompañantes procedieron a violarla, y que el adolescente inició dicho acto de abuso sexual pero desistió del mismo, con ello demuestra los tipos penales, y la autoría del adolescente en los mismos.

  4. Acta de Imputación de hechos en sede Fiscal de fecha 19/01/2011 donde comparecieron por ante la sede de la fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Barinas, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que cursa del folio 161 al 165.

  5. Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3604, de fecha 21/12/2010, suscrita por el Dr. E.F., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, inserto al folio 177, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., obteniendo los siguientes resultados:”Contusión equimótica en región frontal derecha, contusión equimótica en hombro derecho de aproximadamente 2,5 cms. Examen Ano rectal; desgarro en área anal horario 12 según las agujas del reloj en posición genus pectoral. Conclusión: Signos evidentes de violencia física y anal.”

    Con el reconocimiento médico legal realizado a la victima, queda demostrado el delito de violación, al presentar signos evidentes de violencia física y sexual, corrobora el contenido del acta de denuncia, se aprecia por haber sido realizado y suscrito por un funcionario experto con conocimientos científicos en el área.

    Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del adolescente J. A. C. M (identidad omitida conforme a la Ley); por cuanto los adolescentes, actuando conjuntamente dentro del centro de internamiento policial, por medio de violencia, amenazas, procedieron a cometer el delito de violación, y actos sexuales violentos en contra del adolescente víctima que se encontraba detenido, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, usando violencia física y amenazas para proceder atacar sexualmente a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la libertad individual, la integridad física y la vida, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en el Centro de Coordinación Policial Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, lugar de internamiento de adolescentes procesados ante esta jurisdicción especializada, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de VIOLACION. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 15, 13 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al adolescente ORANGE J.T., se concluye que proviene de un hogar desintegrado y una familia disfuncional, la cual carece de normas y límites, el joven se percibe sin conciencia de problemática, desorientado, sin proyecto de vida, señala interés de recibir apoyo y orientación que le ayude mejorar conductualmente, presenta conducta predelictual siendo sancionado con la medida de privación de libertad, presenta consumo de drogas (marihuana) desde temprana edad, desocupado, labora esporádicamente, manifiesta haber estudiado hasta el 3 er grado, no sabe leer y ni escribir, de fácil manipulación grupal, es necesario un abordaje continuo ante el servicio social y psicológico. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY proviene de un hogar desintegrado, con ausencia de figura paterna, ocupa el último lugar en orden cronológico de un total de 10 hermanos, el joven dirige su Vida en forma independiente, sin control de tiempo ni espacio, no cuenta con normas, autoridad, ni limites claros, se observa desorientado, sin proyecto de vida, cuenta con excesivo tiempo libre, con abandono del sistema educativo por necesidades económicas y desinterés en los mismos, se relaciona con amistades inadecuadas, admite el consumo de drogas de manera importante, el ambiente donde se desarrolla ofrece factores de riesgos para el desarrollo de sus potencialidades, manifiesta no saber leer ni escribir. Sin conciencia de problemática, no cuenta con autoridad efectiva, desconocedor de sus deberes y derechos, cuenta con el apoyo familiar de un hermano que se muestra conciente de la problemática. Presenta conducta predelictual, por cuanto se encuentra sancionado con la medida de privación de libertad. Es importante su inclusión en programas socio educativos de orientación y apoyo para superar la problemática en el consumo de drogas. En cuanto al adolescente DIUMAR L.R.V., se concluye que se trata de un adolescente de 16 años de edad, que proviene de una familia disfuncional, con lineamientos de autoridad difusos en su conducta, poca madurez, con desacato a la norma, falta de orientación, sin proyecto de vida, con inestabilidad emocional por falta de un adulto que represente autoridad, con baja calidad de vida, se observa con disposición de cambio conductual. Muestra interés en reiniciar los estudios. Cuenta con el apoyo de su progenitora, quien muestra preocupación, presenta causa penal ante otro Tribunal.

    De los informes anteriores se concluye que se trata de adolescentes desocupados, consumidor de drogas en dos casos, quienes provienen de un hogar desintegrado, o disfuncional, sin figura de autoridad efectiva, dirigen su vida en forma independiente, se encuentran desorientados, sin proyecto de vida, carecen de adultos significantes, presentan problemas de conducta transgresora grave en el área de responsabilidad del adolescente, es decir, tienen conducta predelictual, con abandonó del sistema educativo.

    Por lo tanto considerando que los adolescentes presentan gravísimas carencias educativas, conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, jóvenes quienes son poco tolerantes a la norma y a la autoridad, impulsivos, agresivos, con desacato a las normas, que no prevén las consecuencias de sus actos, de su conducta; por lo que no pueden ser sancionados con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presentan antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la conducta predelictual que presentan, los dos primeros ya sancionados con privación de libertad, y el último de los antes nombrados con medida de prisión preventiva ante el tribunal de juicio de esta jurisdicción especializada; en consecuencia este Tribunal determina que los adolescentes deben ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD; en relación al adolescente J.G.Q.B. por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, en razón del grupo etáreo en que se ubica, y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY la sanción para cada uno de ellos será por el lapso de dos (02) años y Seis (06) meses, haciendo la rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY a la Casa de Formación Integral Masculino de esta Ciudad de Barinas. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, hasta tanto la causa no sea remitida al Tribunal de Ejecución por cuanto el adolescente se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); y los SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la sanción en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY será de Un (01) año y Cuatro (04) meses, en razón del grupo etáreo en que se ubica, y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY la sanción para cada uno de ellos será por dos (02) años y Seis (06) meses. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2011.

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