Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración del Doctor E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2-Declaraciones del Experto Remick Gutiérrez adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios SUB-INP. Barrios Rafael, Distinguido Tarazona Víctor y Yorby Sulbaran adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima,- Declaraciones en Calidad de Testigo:1-Detsy Yollimar Parra Quintero.2-Argelis José Camacho Quintero. Pruebas Documentales: 1.Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3008, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2- Experticia Seminal y Hematológica suscrita por el Experto Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Acta de Inspección N° 356 suscrita por los funcionarios W.G. y Agente Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas. Acta Policial Nº 1236 de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por el SUB-INP. Barrios Rafael, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. M.G., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, y tomando en cuenta que es la primera vez que él, incurre en un hecho punible, además dada la circunstancias que se encuentran presentes los padres del adolescente quienes se comprometen a velar por el comportamiento del su hijo, es por lo que solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa, así mismo consigno en este acto Constancias de Residencia de la ciudadana F.d.C.E. y de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Acta de Nacimiento del adolescente; Igualmente en este mismo acto Renuncio al lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre de la victima la ciudadana Q.Y. quien manifestó: “Yo lo que solicito es justicia porque mi hijo fue agraviado, esta sufriendo las consecuencias presentando un trauma, mi hijo no le importa lo que el vaya a pagar, que él aprenda que lo que hizo fue mucho daño, que esto le sirva de experiencia para él, mi preocupación es mi hijo quien presenta trauma, ha cambiado en la escuela su comportamiento es agresivo, por nada llora, esta aislándose de los demás por lo que necesito ayuda para su bienestar. Es todo”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra al padres del adolescente acusa, quienes manifestaron: “Nos comprometemos a vigilar a que mi hijo cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”

Seguidamente el Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “Igualmente renuncio en este acto al recurso de apelación.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley).

calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: 18 de Agosto de 2009, siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en labores de Patrullaje, cundo recibieron llamado por Radio Transmisor, informando que se trasladaran a dicha Comisaría don de una vez presentes se entrevistaron con la Dtgdo. (PEB) B.G., la cual manifestó que se encontraba la ciudadana Detsy Parra en compañía de su hijo de 07 años de edad, denunciando que minutos antes su hijo fue producto de una violación, por parte de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, constatando en Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3008, que efectivamente la victima presentó signos de violencia física y anal, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la prenombrada dirección, al llegar fueron atendidos una ciudadana, quien dijo llamarse J.T., procediendo a identificarse como funcionarios policiales haciéndole del conocimiento del hecho, preguntándole por el ciudadano, que si se encontraba en le inmueble, manifestando ser la madrastra del mismo, quien procedió hacerle llamado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

Acta Policial Nº 1236 de fecha 18/08/2009, que riela al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

Acta de Denuncia, en la que el niño víctima manifestó: “Yo estaba en mi casa jugando y Yoel el que vive, el que vive en una habitación pegada de la sala de mi casa, me llama y me dice venga Wuilker para que vez estas películas, yo le dije, yo ya tengo todas estas películas, yo me acerco y el me pasó para adentro y cerró la puerta, yo le dije, yo me voy porque mi mamá me va a regañar, el me agarró y me amarró los ojos con un trapo…y con otro me amarró la boca y los pies, me bajó los chores y me agachó y me metió el pene y me dolió y me hice pupo y duró un rato luego me voltió me desató los ojos y la boca y me dijo mamame el palo, me lo metió en la boca, me dijo venga para lavarlo y me metió la cabeza entre un tobo grande verde y me trató de ahogar, yo le dije que me dejara y me dijo vístete, me salí para el cuarto, y en eso llegó mi tía Daniela de 09 años y dijo tío camacho venga para que vez a Wuilker y mi tío me vio y mi tía Natalí y llamaron a mi mamá…”

Consta acta de Entrevista que riela al folio 08, en la que la entrevistada manifestó: “A eso de las 11:30 de la mañana llegué a mi residencia y le pregunté a mi hermana Natalí y …dónde está, ella me dijo no se no lo he visto, yo me acuesto en mi cuarto un rato y en eso llegó Daniela mi hermana ve a ver lo que le pasa a…y en lo que lo veo estaba temblando y con los ojos hinchados como morado, en cuanto yo le pregunté que le pasaba, me dijo que Yoel el vecino lo había metido al cuarto y le había amarrado con trapos los ojos y la cara y lo había atado de los pies y lo había violado, yo lo traté de revisar pero el me dijo que le dolía, tenía pupo en la franelilla, le avisamos a mi hermana DETSY YOLLIMAR PARRA quien llegó e inmediatamente se trasladó hasta la policía…”

Consta Acta de Entrevista al folio 09, en la que la persona entrevistada manifestó: “A eso de las 12:11 del medio día del día 18/08/2009, me encontraba en mi trabajo…en un punto de control ya que laboro como brigadista vecinal en eso recibo un mensaje de texto a mi celular por parte de mi hermana N.C. que decía ”vente rápido es urgente y pasa por el trabajo del vecino Eli y dile que venga para la casa” yo llamé para saber y mi hermano me dice vente que el vecino golpeó a …yo me fui para la casa cuando llego veo a mi hijo todo rojo y con los ojos hinchados yo entro al cuarto y es donde el niño me cuenta diciéndome mamá el vecino me ofreció a ver una película, me cerró la puerta del cuarto, me tapó la boca con un trapo y los ojos y me violó, luego me metió en un tobo verde y me trató de ahogar…me trasladé hasta el comando para que me ayudaran…”

Al folio 21 corre agregado Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3008 de fecha 19/08/2009, suscrito por el Dr. E.a.a. la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas,, practicado al niño víctima, que arrojó los siguientes resultados: “ EXAMEN FÍSICO. CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN PARPADO SUPERIOR E INFERIOR DEL OJO DERECHO E IZQUIERDO. EXAMEN RECTAL. ANO: DESGARRO DE APROXIMADAMENTE 3 CMS EN HORARIO 12 Y 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON RESTO DE SANGRADO RECIENTE. CONTUSION EQUIMOTICA EN PAREDES LATERALES DEL ANO. CONCLUSION: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA, FISICA Y ANAL.”

De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); por cuanto el adolescente por medio de violencia sometió al niño víctima al acto carnal que por razón de su edad y por abuso de confianza, agrava el tipo penal, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas en el primer hecho imputado, y ocasionado un grave daño a un niño, en el segundo, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/08/2009 en la Urbanización J.A.P., de esta ciudad de Barinas, actuando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos como lo es la VIOLACION AGRAVADA, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, que exige que esté bajo la supervisión, orientación y control de psicólogo y trabajador social. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en cuanto al informe social se concluye que se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado conformado por una familia consanguínea, la cual carece de normas y límites. Muestra leve orientación en cuanto a su proyecto de vida. Impresiona conducta no acorde con la realidad social, no obstante señala interés en recibir apoyo y orientación que le ayude mejorar conductualmente. Es importante que se mantenga bajo la supervisión y control de su padre ya que el mismo muestra disposición y supervisión a la conducta del adolescente, es necesario reinsertarlo al sistema educativo, exigirle mayor compromiso a sus representantes, es necesario brindarle orientaciones sociales periódicas. El informe psicológico arrojó los siguientes resultados: Se desempeña con un nivel cognitivo normal. Se muestra indiferente ante la preparación escolar. Conservación de psicofunciones, pero están centradas en si mismo, en sus emociones y en su estructura de personalidad. Emocionalmente impulsivo, se deja llevar por el momento, no evalúa lo adecuado o no de su comportamiento, se rige por la propia satisfacción. No hay criterio de realidad. Tiene poco nivel reflexivo, su actitud ante los problemas es reflejar los problemas en otros, evadirlos, negarlos, cómodo ante las responsabilidades, vive el aquí y el ahora, con bajo nivel de discernimiento. Descalifica las figuras de autoridad, manifiesta conductas agresivas e impulsivas. Carencia de normas o patrones de conducta socialmente adaptados que puedan controlarlo. Afectividad indiferente con poco contacto con su entorno y consigo mismo está obsesionado por sus sensaciones y emociones, sesgando su criterio de realidad. Personalidad con bajo criterio de realidad. A nivel psico social rechaza los controles, deseando libertad para vivir de acuerdo lo que considera debe ser. Centrado en sus necesidades personales. En el hogar no hay control y la autoridad no existe por parte de su representante. Se recomienda: Por cuanto presenta una estructura de personalidad disfuncional obsesiva-compulsiva, con pérdida del sentido de la realidad, es el tratamiento psiquiátrico y psicoterapia.

Por lo tanto, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales del tipo psicológico, educativas, familiares y culturales, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: J.F.C.F., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.707.077, ocupación Estudiante de Octavo Año de Bachillerato, nacido en fecha 15/03/1994, natural de Trujillo, hijo de los ciudadanos Eysel Fernández (v) y de E.C. (v), residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector I, Vereda 60, casa S/N, cerca de la Agencia de Lotería Coiran, y en la Parroquia Tres Esquinas, Sector I, casa Nº 38-16. Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009.

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