Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Enero de 2009

198º Y 149º

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL

CAUSA N° M-142/2007

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ: ABG. R.E.G.M..

SECRETARIA: ABG. M.L.C.V..

FISCAL: ABG. C.M.L.D.R..

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DELITO: VIOLACIÓN.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.A.G.M..

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.A.C..

Realizado el juicio oral y privado con la presencia del Juez Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala abogada L.C.S.N., el Defensor Público del Adolescente abogado M.Á.G.M., el defensor privado, abogado en ejercicio L.A.C., la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada C.M.L.d.R., y de los acusados, adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley). Realizándose el Juicio oral y privado en cinco audiencias, de fechas 18, 26 de Noviembre y 03, 09 y 16 de Diciembre del 2008, con un Tribunal Unipersonal por cuanto fueron realizadas las cinco convocatorias de los ciudadanos elegidos como escabinos, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 584 de la LOPNA, por cuanto la sanción solicitada en la acusación es la medida de privación de libertad; es por lo que en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 12/08/2005, en concordancia con el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a constituir el Tribunal Unipersonal, conformado por el Juez Profesional Abg. R.E.G.M., estando conforme los acusados como sus defensores no realizando objeción alguna. El texto íntegro de la sentencia se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo los siguientes términos:

Considera quien aquí decide, por cuanto ya se han realizado en forma efectiva cinco (05) convocatorias, para la constitución del Tribunal con escabinos, y no realizada objeción alguna de las acusadas, así mismo consta en autos la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos por inasistencia de los mismos, para la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que en aplicación de la sentencia vinculante N° 3744 de fecha 22712/2003 de la Sala Constitucional y a la aclaratoria en Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-0790 que ordenan dos convocatorias efectivas y la opinión del imputado, así mismo en decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-790, reiterada en fecha 19/10/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia 1918, exp. 07-0682, que señala: “…En efecto considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.” Con fundamento en lo antes expuesto se procedió a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la realización del juicio oral y privado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: En fecha 13 de mayo de 2005, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el niño (identidad omitida conforme a la Ley), jugando con unos amigos en el Estadio Deportivo de la población de Sabaneta del Estado Barinas, donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedieron a abusar sexualmente del niño victima, ocasionándole cicatriz de excoriación reciente en región lateral izquierda del cuello; equimosis y edema en margen anal a nivel de 12 y 1 según espera del reloj; laceración superficial de mucosa ano rectal a nivel de las 4 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico, traumatismo ano rectal reciente.

Solicitó la representante del Ministerio Público que se declare penalmente responsable a los adolescentes acusados por la participación en los hechos narrados que constituyen el delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), y sean sancionados con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, por el lapso de cinco (5) años. Finalmente señaló los medios de prueba a los fines de demostrar la comisión del hecho punible.

El Defensor publico, Abg. M.A.G.M., asistiendo al acusado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Oídos los fundamentos de la acusación expuesta por la representación Fiscal, ésta defensa declara la inocencia de mi defendido lo cual se demostrará en el desarrollo del debate. Es Todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra al abogado en ejercicio L.A.C., en su condición de defensor privado del acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto mi defendido es inocente, y esta defensa promovió unos testigos los cuales son útiles y pertinentes para probarlo en el desarrollo del juicio oral y privado. Así mismo es cierto que quizás la víctima fue abusado sexualmente por otros, dando la coincidencia que señaló sin tener precisión de lo que decía lo cual se probará en este juicio. Es todo.”

Seguidamente, el Juez, además de señalarle los hechos que se le imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se les informó a los adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, los acusados cada uno por separado manifestaron no estar dispuestos a declarar.

Se procedió al debate probatorio, la recepción de pruebas, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:

1° Declaración del experto Dr. I.R.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 5.473.713, médico experto adscrito al CICPC, Delegación Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez de Juicio y al respecto de la presente causa, reconoce el contenido y firma del Informe Médico que riela al folio veintinueve (29) de la pieza número 01 de la presente causa, el cual le fue exhibido y al respecto manifestó: “Evalué a un niño de 8 años de edad con cicatriz reciente y en la región anal presentó morado y proceso inflamatorio y como conclusión traumatismo ano rectal reciente. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogado por la representación Fiscal, el experto manifestó: Que realizó Medicatura a un niño de nombre (identidad omitida conforme a la Ley) que encontró cicatriz, excoriación, equimosis, edemas y laceraciones, que la equimosis es un proceso inflamatorio donde predomina el color morado y edema es inflamación, que la prueba fue de cubito ventral, que había proceso inflamatorio con moretones, que había algo roto a nivel de la mucosa, que esas lesiones eran recientes, que la laceración superficial es un roto, que se abre un poco la mucosa y queda separada en dos partes, que es como producto del paso de un objeto contundente, que ese esfínter hipotónico significa que ha habido penetraciones recientemente, que se mandó a valorar al niño por su introspección, por su timidez, que noto que el niño tenia retardo mental. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al ser interrogado por la defensa privada manifestó: Que el morado era reciente porque la equimosis desaparece a los 10 o 12 días, que la equimosis se produce por la acumulación de sangre, que pasados varios días va desapareciendo, que probablemente ese recto había sido penetrado frecuentemente, que probablemente había sido objeto de penetraciones anales frecuentes. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al concedérsele el derecho de palabra la defensa pública manifestó no tener preguntas que formular al experto.

Se incorporó por su lectura la documental correspondiente al Reconocimiento Médico Legal de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito por el Dr, i.R., Médico Adscrito al CICPC, Sub delegación Barinas, quien realizó el reconocimiento médico a la victima, la cual cursa al folio 29 (pieza N° 01) de la presente causa.

En el presente juicio, se agotó la fuerza pública conforme al artículo 357 del COPP para hacer comparecer al resto de funcionarios actuantes, así como a los testigos y víctima, suspendiéndose por esta razón a los fines de hacer efectiva la misma, pero que no pudieron ser localizados por los órganos policiales ni acudieron a los llamados del Tribunal, constando las resultas, por medio de oficio N° 0722 de fecha 16/12/2008, donde se informó que no fueron ubicados.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así tenemos que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que con el Testimonio del experto Dr. I.R.R.M., quien practicó reconocimiento médico legal al niño victima, éste tiene pleno valor probatorio para demostrar que la victima presentaba lesiones en sus partes intimas que demuestran que fue objeto del delito de violación, por cuanto fue este funcionario que realizó la misma en fecha 17 de mayo de 2005, siendo un funcionario especializado, profesional de la medicina con conocimientos amplios y suficiente experiencia en el órgano de investigaciones Criminalisticas, siendo firme al declarar e informar, sin contradicción alguna que el que evaluó a un niño de 8 años de edad con cicatriz reciente y en la región anal presentó morado y proceso inflamatorio y como conclusión traumatismo ano rectal reciente, que encontró cicatriz, excoriación, equimosis, edemas y laceraciones, que esas lesiones eran recientes, ese esfínter hipotónico significa que ha habido penetraciones recientemente,

Por considerar que el reconocimiento Médico legal inserto en la presente causa al folio 29, documental que fue incorporada conforme al artículo 358 del COPP fue reconocida por el experto en su contenido y firma de la misma, la cual describe detalladamente las conclusiones y examen practicado procediendo a exponer sobre la misma, documental que tiene pleno valor probatorio al ser ratificada por la experto, al ser sostenido su contenido con sus declaraciones, quien la elaboró utilizando los métodos científicos, por lo tanto con las mismas se determina que la victima fue objeto del delito de violación.

La declaración del experto así como la prueba documental antes referida, no son suficientes para determinar la participación, responsabilidad de los acusados, no fue incorporado, ningún otro medio de prueba, como el testimonio de la victima o de los testigos, que puedan señalar a los adolescentes como autores o partícipes en el hecho punible, dada la escasez e insuficiencia de elementos probatorios, es procedente declarar que no son suficientes para demostrar la participación y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito imputado.

Con las pruebas apreciadas y valoradas estima este tribunal de Juicio Unipersonal que quedó plenamente demostrada la existencia del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, no quedó probada la relación de causalidad entre el hecho punible objeto del debate y la conducta desplegada por los adolescentes, en cuanto a los supuestos previstos en el dispositivo legal señalado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal , que no fue demostrada la participación de los acusados en el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, si bien está probada la existencia del hecho punible, con el testimonio de la experto que realizó el reconocimiento Médico Legal a la victima, con la documental que señala que se determinó que presentó: Cicatriz de excoriación reciente en región lateral izquierda del cuello, equimosis y edema en margen anal a nivel de 12 y 1 según esfera del reloj, laceración superficial de mucosa ano rectal a nivel de las 4 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico, como conclusión: Traumatismo ano rectal reciente, se recomienda valoración psicológica. Pero no existe otro elemento probatorio, que demuestren que los acusados hayan participado de alguna forma en este delito, no son suficientes para demostrar en forma alguna la participación, y responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no siendo suficientes como único elemento para dictar sentencia condenatoria, por lo que es procedente absolverlo de conformidad con el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así se declara.

Es criterio sostenido por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, pudiendo deducirse que las declaraciones de los funcionarios policiales y de la experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar la culpabilidad y responsabilidad.

En el presente juicio, se agotó la fuerza pública para hacer comparecer al resto de funcionarios actuantes en la investigación, así como a la victima, su representante y los testigos, suspendiéndose por esta razón a los fines de hacer efectiva la misma, pero que no pudieron ser localizados por los órganos policiales ni acudieron a los llamados del Tribunal. Ahora bien, frente a la escasez de elementos probatorios no crean en el juzgador convicción alguna para establecer claramente la participación de los acusados en el hecho punible. No quedó demostrado que hayan realizado la conducta tipificada como punible, por lo que existe claramente escasa actividad probatoria. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hay prueba de su participación. En consecuencia se Decreta la Libertad plena de los acusados y el cese inmediato de las medidas cautelares antes impuestas. Y así se declara.-

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