Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2024/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Consignando: 1.- Acta Policial Nº 395, de fecha 21/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) W.U. y Agente (PEB) D.J., adscritos a la Comandancia General de Policía y actualmente destacados en la Comisaría Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 21/03/2010, formulada por la adolescente, la cual riela al folio seis (06). 3.- Acta de entrevista, de fecha 21/03/2010, realizada a la ciudadana Testigo Nº 01, la cual riela al folio siete (07).4.- Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 21/03/2010, debidamente firmada pro el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio 08. 5.- Acta de Retención de teléfono celular, de fecha 21/03/2010, suscrita por el funcionario actuante Dtgdo (PEB) W.U., adscrito a la Comandancia General de Policía y actualmente destacados en la Comisaría Barinas, la cual riela al folio nueve (09). 6.- Oficio CG-DIP-Nº-423-10, de fecha 21/03/2010, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. M.A.R.P., Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, solicitando Experticia de Ley a Teléfonos Celulares (Llamadas entrantes y mensajes), la cual riela al folio diez (10). 7.- Oficio Nº 422/10, de fecha 21/03/2010, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. M.A.R.P., Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dirigido a la Medicatura Forense del CICIPC, Delegación Barinas, a los fines de solicitar reconocimiento Medico Legal a la adolescente (víctima) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio once (11). 8.- Oficio N Oficio CG-DIP-Nº-424, de fecha 21/03/2010, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) Lcdo. M.A.R.P., Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, remitiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la Comisaría Norte de esta Ciudad, el cual riela al folio doce (12) y 9.- Auto de inicio de investigación de fecha 22/03/2010 sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. C.M.L. de Rodríguez, el cual cursa al folio N° 13 de la presente causa.

La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abg. Joffre Gamboa R. Inpre 115.063, con domicilio procesal en la Avenida M.d.P., Edif. María (detrás de Radio Sensacional) de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Acto seguido la Jueza (T) le informó al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (Artículo 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su oportunidad, libre de apremio y coacción ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Joffre Gamboa R, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a la fianza, consigno en este acto c.d.r., c.d.b.c., C.d.t. y copia de cedula de los ciudadanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, que se constituirán en fiadores de mi defendido. Solicito copia de todas las actuaciones. Es Todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 21 de marzo de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerza Armadas Policiales del Estado, se encontraban en labores de patrullaje por el sector comercio específicamente por la calle M.d.P., al momento que observan a dos ciudadanas de sexo femenino y una de ellas les hizo señas con los brazos levantados, de inmediato le informaron al conductor de la unidad que detuviera la misma, acercándose las dos ciudadanas quienes les informaron a la comisión que dos sujetos de piel morena, uno de ellos vestía un pantalón de color azul y suéter rosado y gorra blanca y el otro vestía una gorra blanca y suéter de color anaranjado, la habían despojado violentamente de su teléfono celular con las siguientes características: marca UTSTARCOM, de la línea Movilnet, asignado con el numero 0416-2774203, color negro, y habían salido corriendo; acto seguido de inmediato procedieron a tratar de capturar a los sujetos con las características antes descritas y al momento que se trasladaban a la altura de la calle Cedeño, visualizaron a una persona caminando por la acera de piel morena, el cual vestía para el momento un pantalón azul, suéter naranja y gorra blanca, coincidiendo con las características de uno de los sujetos antes descritos por las ciudadanas, de inmediato procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, notando al mismo una actitud nerviosa, procediendo a descender de la unidad patrullera, indicándole al ciudadano que procederían a realizarle un registro personal, incautándole oculto en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono móvil celular marca UTSTARCOM, de la línea Movilnet, asignado con el numero 0416-2774203, color negro, haciéndole la interrogante al ciudadano sobre la procedencia del teléfono celular, no dando respuesta alguna el mismo, de la misma manera le informaron que se identificara quedando descrito como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se presentó la ciudadana víctima, quien lo señalo como uno de los autores del hecho, por lo cual que quedo en calidad de aprehendido; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos, arriba señalados y traídos a esta instancia por la representación fiscal.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a pocos momentos de haber cometido el mismo, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón el teléfono móvil celular de la victima; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, no siendo idóneo ninguna otra medida cautelar, por lo que se impone la fianza de dos (02) personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cédula de identidad, C.d.R., C.d.B.C. y C.d.T.. Así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la fiscalía, en cuanto que el delito debe ser precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Fianza Personal de dos (02) personas, idóneas, de reconocidas solvencia moral, quienes suscribirán acta de fianza, a favor del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de informe social y psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa así como acordar las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2010.-

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