Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

En fecha 31 de Marzo de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba en compañía de su prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuando la victima procede a entregarle a su acompañante su teléfono móvil celular a los fines que se lo guarde en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, en ese momento se desplazaban por la calle Camejo, fueron interceptadas por un joven quien procedió a introducirle la mano en el prenombrado bolsillo a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde la despojó del referido teléfono, para posteriormente emprender veloz huída, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le retuvo un (01) celular, marca NOKIA, Modelo 6276, color gris/negro.

En fecha 02 de Abril de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan: 1° Acta de Entrevista de fecha 31/03/2009, realizada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. rendida ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, cursante al folio 05 al vto, quien manifestó: “Hoy como a las dos y media yo iba caminando por la calle camejo a la altura de la Don Pepe con mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., yo tenía el celular de ella en mi bolsillo trasero izquierdo de mi pantalón…cuando sentí que un muchacho me lo sacó del bolsillo, en eso volteo y le dije que se parara, ahí el salió corriendo, yo me fui detrás de él y de ahí vi al policía se dio cuenta que el muchacho estaba corriendo…entonces el policía se fue detrás de él, de ahí lo agarró más adelante…”

2 ° Acta de Entrevista de fecha 31/03/2009, realizada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY rendida ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, cursante al folio 06 al vto, quien manifestó: “Yo estaba con mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la don pepe, cuando mi prima me dice que le habían robado el celular, yo no le entendía y ahí fue cuando ella arrancó a correr, detrás del muchacho que le había quitado el celular…nos fuimos corriendo atrás del chamo, y cuando ya un policía lo había agarrado…él decía que no había agarrado ningún celular, de ahí se lo sacaron del bolsillo…”

  1. Acta Policial de fecha 31/03/2009, cursante al folio 07 al vto, suscrita por el funcionario agente G.B., quien dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de control vial, punto a pie, por la calle camejo, cuando varias personas me hacían el llamado a viva voz que presuntamente un ciudadano se había robado un teléfono el cual observé que iba una persona a toda carrera por lo que opté darle alcance por mis propios medios, logrando darle captura a la altura del mercado municipal “La carolina”, neutralizándolo, se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …en ese mismo momento se presentaron al sitiados adolescentes… manifestando que el adolescente en cuestión presuntamente las había despojado de un teléfono celular…le realicé una inspección personal, encontrando entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo delantero derecho un celular marca nokia, modelo 6276…”

  2. Informe Pericial Nº 9700-068-175, de fecha 26/04/2009, suscrita por el Lic. Rafael Márquez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicada a un teléfono móvil celular, color negro y gris, marca Nokia, modelo 6276, con su respectiva batería.

  3. Acta de Entrevista de fecha 11/04/2009, (folio 44), rendida por la ciudadana H.J.C.I., donde manifestó: “…ahora bien, es el caso, es que no deseo continuar con la presente investigación por cuanto lo que quería era recuperar mi celular, ya que siento temor que este muchacho me lo consiga en la calle y me pueda hacer algo, de igual manera estudio y no cuanto con el tiempo para asistir a las citaciones que me sean remitidas…”

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 31/03/2008 en horas de la tarde el adolescente despojó a la víctima de su teléfono móvil celular, en la calle Camejo de esta ciudad., pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa de las actas procesales, específicamente en acta de Entrevista de fecha 11/04/2009, realizada a la ciudadana CLAUDIMAR H.J., rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expuso de no querer continuar con la presente investigación, por cuanto recuperó su teléfono móvil celular y no cuenta con el tiempo ni la disponibilidad de asistir a los diferentes actos del proceso; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2009.

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