Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley y sancionado con la medida establecida en el artículo 620, literales “b”, ejusdem, es decir, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Doctor I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios O.J., E.T. y Velazco David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Pruebas Testimoniales: .- Declaración en calidad de Victima: 1- J.C.A.C.. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- C.A.d.R.. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3026 de fecha 25 de Octubre de 2004, Suscrita por el Doctor I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2-Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Noviembre de 2004 suscrita por el Agente Velazco David adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario O.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así mismo la fórmula de solución anticipada, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensora Pública de Adolescentes, Abg. M.G.V.S. quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la LOPNA. Así mismo consigno en este acto C.d.C.d.I. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, realizando el cambio de la Precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente por la Calificación de LESIONES GRAVES contemplado en el articulo 415 del código Penal Venezolano Vigente; calificación jurídica que se encuentra dentro del supuesto de la norma antes señalada, por cuanto así se concluye del respectivo Reconocimiento Medico Legal, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 19 de octubre de 2004, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba saliendo de sus actividades escolares en el Colegio La I.d.F. y Alegría de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente se trasladaba a la altura del Colegio R.M.J.d. esta ciudad, donde fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otro sujeto, quien procedió a agredirlo físicamente, propinándole Fractura Parcial del Incisivo Inferior medio derecho y Contusión Excoriada en 1/3 Proximal del antebrazo izquierdo con el codo.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:

- Acta de Denuncia de fecha 25/10/2004 (folio 09 al vto.) interpuesta por la ciudadana C.A.D.R., quien expuso: “Vengo a denunciar el hecho de que el día 19 de octubre de 2004 como a las 6:00 de la tarde aproximadamente, cuando mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había salido de clases del Colegio La I.F. y Alegría de esta ciudad, cuando iba para la parada…fue interceptado por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. quien estudia con mi hijo y quienes son adolescentes, lo agarro a golpes, causándole lesiones en la cara, en el cuerpo y le fracturo un diente…”

- Reconocimiento medico Legal Nº 9700-143-3026 de fecha 25/10/2009, cursante al folio 11, suscrito por el Experto Dr. H.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. arrojando los siguientes resultados: “Fractura parcial de incisivo inferior medio derecho. Contusión excoriada en 1/3 proximal del antebrazo izquierdo con el codo. Las Lesiones fueron producidas con algo contundente. Tempo de curación: 07 días. Privación de Ocupación: 07 días. Carácter. Leve.”

- Acta de investigación Policial de fecha 02/11/2004 suscrita por el funcionario Agente Velazco David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, cursante al folio 12, quien realizo diligencias en la investigación como lo fue la ubicación de la denunciante y citación de la víctima.

- Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2005, suscrita por el funcionario O.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas cursante al folio 19, quien realizo diligencias para indagar sobre los posibles testigos y la ubicación de los imputados señalados por la denunciante, e identificación de los imputados.

- Acta de Entrevista de fecha 14/09/2005 realizada al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. cursante al folio 17 al vto, quien manifestó: “Bueno había un problema en el salón de clases donde yo estudio, que había un chamo que cargaba una bicicleta, y se la habían espichado y entonces le dijeron que era yo y el chamo se puso bravo entonces nos cuadramos para pelear y llego otro chamo que andaba con el y me dio un golpe en el ojo derecho y me tiro al piso donde me partí un pedazo de diente…”

- Acta de Investigación Penal de fecha 16/09/2005 (folio 19) suscrita por el funcionario O.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas.

- Acta de Imposición de Hechos de fecha 03/04/2007 interpuesta ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

- Acta de Declaración de Imputado de fecha 28/05/2007 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el adolescente infringió golpes en la cara a la victima causándole heridas y la fractura parcial de incisivo inferior medio derecho, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se modifica la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público en la acusación y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 en, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a las víctimas, y que con su acción afectó la salud de la víctima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 19/10/2004 en esta ciudad de Barinas participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es las lesiones intencionales graves debido a que causó perjuicio en la salud, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los miemos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que no se encuentra en principio, como merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarles medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) Se trata de un joven adulto, que cuenta actualmente con 19 años de edad en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con la MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620 literal “b” en relación con los artículos 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos. Las reglas a cumplir son las siguientes: 1-El joven deberá continuar estudiando y consignar periódicamente la constancia de notas correspondiente. 2-El joven deberá presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal de Ejecución. En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal que deberán cumplirse por SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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