Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio J.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “El día domingo a las 10 mi mamá me mando hacer un mandado a la bodega procedí a salir de mi casa a pie vi a un chamo que e visto como tres o varia veces en bicicleta se me ocurrió quitarle prestada la bicicleta que cargaba vi un grupo de amigos y fui a saludarlos en ese momento vi que venia la patrulla y me dicen que la bicicleta es robada me detienen y me preguntan si conozco al muchacho Carlos les dije nunca a existido una relación de amistad se que se llama Carlos y vive en Mijagua II, nos se a que se dedica. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga usted si tenia en su poder la bicicleta cuando la policía lo detuvo? R- Si. SEGUNDA: ¿Diga usted donde consiguió la bicicleta y porque la tenia? R-Como dije anteriormente se la quite prestada a Carlos si hubiese sabido no se la hubiese quitado. TERCERA: ¿Diga usted el nombre competo del sujeto y donde vive? R- Se que se llama Carlos y vive en Mijagua II, CUARTA: ¿Diga a que se dedica Carlos? R- no se. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico.

Se deja constancia que el defensor privado del adolescente no realizo preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.H., quien expone: “ Oída la exposición del Ministerio Publico en contra del adolescente, rechazo, digo y contradigo en todo y cada uno de sus partes la imputación de que es concreto, ya que según se declaración rendida queda suficientemente claro ante este tribunal que dicho menor no ha cometido delito alguno, si no que fue sorprendido en su buena fe por ese joven que el menciona como Carlos y que dice vivir en el Barrio mijagua II y del cual desconoce mas detalles sobre su identificación. Claro esta ciudadano juez, que el menor que asisto acá no ha cometido ningún delito y por tal motivo pido muy respetuosamente al tribunal que en vez de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico se le conceda la libertad plena y antes el supuesto negado de que este tribunal desestime esta petición mía, pido entonces que una vez que el menor acá presente sea sometida a la medida cautelar que pide el tribunal se continué con la investigación a fin de demostrarse así la total inocencia del menor acá presente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 23 de Enero de 2011,siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio C.M., cuando visualizaron a un ciudadano que hacia el llamado que se acercaran hasta donde el se encontraba al llegar al sitio se identifico como M.O.A., quien manifestó que muy cerca de allí se encontraban unos ciudadanos de los cuales uno de ellos tenia una bicicleta de color azul, blanco y rojo, tipo cross, la cual es de su propiedad y que le había sido robada por unos sujetos el día de ayer en el Barrio Mijagua, por el paso de la Canoa, al trasladarnos al lugar donde esta persona indico en la calle 8 del Barrio C.M., observaron un grupo de personas quienes al visualizar la unidad policial emprendieron veloz carrera, logrando retener al joven que se encontraba utilizando la bicicleta con las características mencionadas anteriormente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Oficio NRO. DTIP.-031-11, el cual riela al folio cinco (05), Acta Policial la cual riela al folio seis (06) y vuelto, Acta de Entrevista la cual riela al folio siete (07) y vuelto. Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio ocho (08), Oficio DTIP.-032-11 el cual riela al folio nueve (09) Acta de Retención, la cual riela al folio diez (10) Oficio DTIP.-033-11 el cual riela al folio once (11), Copia del titulo de propiedad de la Bicicleta la cual riela al folio doce (12) y Oficio DTIP.-005-11 el cual riela al folio trece (13), auto de inicio de investigación.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.

En el caso que nos ocupa, debe observarse el acta Policial de fecha 23/01/2011, que riela al folio 06 suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía municipal del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10 horas de la mañana aproximadamente al momento de realizar labores de patrullaje específicamente en el Barrio C.M., cuando visualizan a un ciudadano que les hacía señas de que se le acercaran a el, al llegar a su encuentro el mismo se identificó como O.A.M., manifestándoles que muy cerca de allí se encontraban unos ciudadanos de los cuales uno de ellos tenía una bicicleta de colores azul, blanco y rojo, tipo cross, la cual es de su propiedad y que le había sido robada por unos sujetos el día de ayer 22-01-2011 en horas de la tarde en el barrio Mijaguas por el paso de la canoa, por lo que le solicitaron que los acompañara hasta el lugar, siendo la calle 8 del barrio C.M. donde en ese momento había en el sitio un grupo de personas que al visualizar la unidad policial emprendieron veloz huida logrando retener a quien para ese momento estaba encima de la bicicleta, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le expusieron que mostrara el documento de propiedad de la bicicleta, manifestando que la bicicleta se la habían prestado y que no conocía a su vecino que se la facilitó por ser nuevo en el barrio, teniendo que usar la fuerza física en razón de que se molestó y trató de salir corriendo; procediendo a leerle sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba la bicicleta que un día anterior había sido robada a su propietario, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que tripulaba un vehiculo tipo moto que anteriormente había sido objeto del delito de robo, así como eludiendo a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:

  1. Del acta Policial de fecha 23/01/2011, que riela al folio 06 suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía municipal del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido al momento que tripulaba la bicicleta que según lo manifestado por el propietario que la misma le había sido robada el día anterior.

  2. Del acta de Entrevista de fecha 23/01/2011, que cursa al folio 07, realizada al ciudadano O.A.M., quien expuso que en el día anterior al momento que iba para una finca en la vía de Borburata, fue interceptado por siete sujetos que cargaban un revólver, que mandaron a desnudar a una muchacha que lo acompañaba de nombre A.M.P., despojándolo de sus pertenencias y de la ropa que vestía, de un teléfono que cargaba, así como de una bicicleta cross, de colores azul, blanco y rojo, que luego llamó al teléfono que le habían quitado y le pidieron la cantidad de dos millones de bolívares; luego en la presente fecha visualizó en uno de los callejones del barrio C.M. a un grupo de sujetos y entre ellos a uno que se parecía a los sujetos que lo habían robado y vio que se encontraba a bordo de una bicicleta parecida a la de su propiedad, en eso salió a las calles principales y en eso venía una patrulla de la Policía Municipal y les informó lo sucedido, trasladándose hasta el lugar, y al llegar el grupo de sujetos huyeron del sitio, y le manifestó a los funcionarios que el que estaba montado en la bicicleta era uno de los que lo había robado y que esa era su bicicleta.

  3. Cursa al folio 12, copia de factura de compra de una bicicleta a nombre del ciudadano O.A.M..

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2011.-

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