Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.P.A.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, modificando el lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- J.A., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. 2.- J.L.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Urquiola Deivis, R.M. y M.E., Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Peña Albornos Cleofas. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, suscrita por el Funcionario Inspector J.A., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. 2.- Experticia de Vehículo suscrito por el funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta de Inspección suscrito por el funcionario Urquiola Deivis, Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.G., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal; Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.P.A.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 09/10/2009 en horas de la tarde al momento de que el ciudadano C.P. se dirigía hacia su residencia fue interceptado por dos ciudadanos en el sector San I.d.M.A.J.d.S., quienes portando un arma de fuego lo sometieron y despojaron de un dinero en efectivo que portaba para el momento, dándose a la fuga en un vehículo automotor (moto), dándole aviso a los funcionarios policiales del punto de control de la acequia quienes lograron la aprehensión de los autores del hecho a quienes se les incautó un arma tipo Facsimil , así como el dinero despojado a la victima, quedando uno de los mismos identificado como el adolescente.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta Policial Nº 1589 de fecha 09/10/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo las 3:55 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control de La Acequia, Municipio Sucre, acompañado de los funcionarios…se presentó al puesto un ciudadano que se identificó como PEÑA ALBORNOZ CLEOFAS, denunciando que en el sector San Isidro, lo habían robado dos personas a bordo de una moto, con una pistola llevándole la cantidad de 160 bolívares, le indique a este ciudadano las características de estas personas que lo habían robado, contestando que el que iba manejando era de piel morena, flaco, pelo largo, y el otro que sacó la pistola y le quitó el dinero es de piel blanca y de contextura gruesa y no hablaba sino que hacía sonidos que no se le entendía, en ese instante y bajo previa coordinación…nos trasladamos…hasta el sector san isidro, al llegar al puente de metal colgante sobre el río la Acequia, visualizamos a dos ciudadanos en una moto que venían en dirección contraria, que al notar la presencia policial frenaron y le dieron la vuelta de manera brusca perdiendo el control del vehículo estrellándose contra el puente, al llegar a los mismos se les dio la voz de alto…se procedió al registro de persona…al primero que era de piel morena de contextura delgada y de pelo largo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, a la segunda persona que era de piel blanca pelo corto y contextura gruesa no se identificó ya que el mismo tenía problemas para hablar (Persona muda o con deficiencia Auditiva) se le encontró en la pretina del pantalón del lado izquierdo UN FACSIMIL PISTOLA DE JUGUETE MARCA OMEGA 29598 DE MATERIAL PLÁSTICO…. Y en el bolsillo derecho se le encontró la cantidad de 160 Bolívares en efectivo desglosados…Las características de la moto son las siguientes UNA MOTO MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO COLOR DORADO CON NEGRO SERIAL…”

  1. ) Acta de Denuncia de fecha 09/10/2009, interpuesta por el ciudadano PEÑA ALBORNOS CLEOFAS, que riela del folio 08 quien manifestó: “Yo vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 4:40 pm, yo me dirigía para mi casa cuando de repente me llegaron dos personas montando en una moto, uno de piel morena y el otro de piel blanca, y el de piel blanca me apuntó con el arma y me requisó y me sacó el dinero del bolsillo y se fueron, yo de una vez me dirigí hasta el puesto policial de la Acequia a formular la denuncia…”

3) Acta de Retención de Objeto que riela al folio 10, que describe: “un (01) facsimil pistola de juguete, marca Omega, 29598 de material plástico de color negro…contentivo en su interior de material sólido (metal).”

4) Cursa al folio 11 acta de Retención de dinero, que en el se desglosan, para un total de ciento sesenta bolívares (Bs. F 160,00).

5) Acta de Retención de Moto que riela al folio 12, en la que describe: Una (01) moto marca Ava, modelo Jaguar 150, tipo paseo color dorado con negro…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.P.A.; por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, y cerca del lugar donde se cometió, encontrándole en poder de su acompañante, un facsimil de arma de fuego tipo pistola y dinero en efectivo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el robo agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, la propiedad y pone en riesgo la vida de la víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 09/10/2009, en el Municipio A.J.d.S.d.e.B., como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con carencias del tipo educativa y cultural, pero con conciencia de su situación, con apoyo y disposición de sus padres para ayudarlo a superar este problema con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al Informe Social se determina que proviene de familia conyugal con características funcionales, se desarrolla en un hogar con presencia de ambos padres biológicos. Cuenta con autoridad efectiva y normas en el hogar, de carácter afable, conducta adecuada, cuenta con apoyo y afecto familiar, la representante muestra conciencia de la realidad que vive el joven mostrándose dispuesta a brindarle mayor protección y contención, es necesaria su reinserción al sistema educativo.

En cuanto al aspecto psicológico se desempeña con un nivel cognitivo normal, con capacidad de adaptación a su entorno, con habilidades para las actividades prácticas, físicas y menos para las escolares e intelectuales, en la familia hay mayores esfuerzos para las actividades laborales. Con poco nivel reflexivo, con bajo nivel de aspiraciones, reconoce las figuras de autoridad en el hogar, especialmente la figura materna con la que se identifica.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que lo ha llevado a delinquir; debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancias de estudios periódicamente. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a la victima de los hechos. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.P.A.; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancias de estudios periódicamente. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a la victima de los hechos. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2009.-

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