Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de la FAR. Lisbell Da Fonseca adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los Funcionarios Insp (PEB) T.S.U J.G.B.G., Sub Insp (PEB) J.O. , SG/2DO (PEB) J.L.M.,C/2DO (PEB) J.J.I., C2/DO (PEB) D.U.F., Dtgdo (PEB) W.C.C.F.P., Willians Chacòn Scahafer Javier, AGTE (PEB) N.G., adscritos a la Comandacia General del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes; Declaraciones en calidad de testigos: Testigo Nº 01 (Ministerio Público, se reserva el nombre de conformidad a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales) Declaración pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos y observó el momento en el cual los funcionarios policiales incautaron la sustancia ilícita en el interior de la residencia donde se encontraba el adolescente imputado ubicada en el sector la Floresta de esta ciudad. Testigo Nº 2 (Ministerio Público, se reserva el nombre de conformidad a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales) Declaración pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos y observó el momento en el cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, practicaron la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2011-000652, en el interior de la residencia donde se encontraba el adolescente imputado. De igual manera la Fiscal promovió las siguientes Pruebas Documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 198,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas: Experticia Botánica suscrita por la experto Lisbell Da Fonseca adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barinas 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de enero de 2011 suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) W.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. L.B., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 583 de la ley especial que rige la materia le sea impuesta la sanción correspondiente, así mismo consigno en este acto constancias de estudio, buena conducta y residencia relacionadas con el adolescente Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.

El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público.

Segundo

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 15 de Enero de 201 se constituyó una comisión de funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales a fin de practicar orden de allanamiento emanada de la juez de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en el barrio la floresta, calle principal, casa sin número en esta ciudad de Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley procedieron con el cumplimiento de la misma, ingresando a la vivienda, observando en el interior a dos (02) personas de sexo masculino, localizando en la segunda habitación, en el compartimiento de la puerta superior de un escaparate, un (01) envoltorio confeccionado en material de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de la droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 02 gramos con 200 miligramos, luego pasaron en el área del solar del frente de la vivienda localizando sobre el piso cubierto con zinc, rejas de metal, partes de ventiladores y una cava, un (01) envoltorio confeccionado en una bolsa plástica de color blanco con letras de color azul, donde se lee Inter Channel, dentro de la misma, Un (01) envoltorio de material plástico color negro y parte blanco, con restos vegetales de la droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 60 gramos con 600 miligramos, quedando aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Acta Policial 058, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 2:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente como jefe de la División de Investigaciones Penales (DIP) cuando procedí a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el nro. EP01-P-2011-000652, a practicarse en la siguiente dirección: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA TIPO RURAL CONSTRUIDA DE BLOQUE Y CEMENTO, COMPLETAMENTE FRISADA Y REVESTIDO, CON TECHO DE ACEROLIT, CON LA PUERTA PRINCIPAL DE COLOR NEGRO, CON VENTANAS DE COLOR NEGRO TOTALMENTE CERRADA CON LAMINAS DE ACERO, CON CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE ANJEO, PARROQUIA EL CARMEN, BARINAS, ESTADO BARINAS, donde reside una persona conocida como “EL RATON”, con la finalidad de ubicar y recabar evidencia de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales y equipos para procesamiento de dicha sustancia, armas de fuegos, u objetos de canje de comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como otros objetos relacionados con el hecho punible, que guarden relación con la investigación nro. 06-F14-0018-11, ya con la orden judicial, procedí a conformar una comisión con los funcionarios de esta misma división integrada por: …, una vez conformada la Comisión, procedí a solicitarle la colaboración al funcionario ST/2do. (PEB) L.M., en la unidad vehículos particulares en la calle principal de la Urb. La Floresta, quienes quedaron identificados previa presentación de la cedula de identidad personal como: Testigo 1 y Testigo 2 todos los datos se reservan de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos en un procedimiento policial y estos aceptaron, una vez que aceptaron nos dirigimos en compañía de ambos testigos caminando hacia la vivienda donde se llevaría a cabo el allanamiento llegando allí a las 3:10 horas de la tarde donde al llegar el funcionario DTGDO (PEB) SCHAFER JAVIER, procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades identificándose en voz alta como funcionario de la policía del estado Barinas y esta no fue abierta por personas algunas donde se tuvo que utilizar la fuerza publica y física para lograr el acceso al interior de la vivienda, amparado en el art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez en el interior del inmueble conjuntamente con ambos testigos pudimos notar que allí se encontraban dos personas de sexo masculino ambos de piel morena clara de baja estatura de aproximadamente 1.60 metros de estatura cabello negro ondulado, a estas dos personas nos les identificamos como funcionarios de la policía del estado Barinas haciéndole del conocimiento que teníamos con nosotros una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble dándole la lectura a la misma mi persona, una vez leída la orden se le hizo la interrogante a ambos en que condición se encontraban en el inmueble y manifestaron ser hijo de la propietario del inmueble, a si mismos de le hizo la interrogante si contaban con el servicio de un profesional del derecho para que los asistiera en este acto o una persona de confianza y así darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 210 Ejusdem, y manifestaron que no contaban con tal servicio indicando que se diera inicio a la revisión solo con los dos testigos, luego se procedió a identificar a ambas personas quienes dijeron ser y llamarse ya que no presentaron cedula de identidad (01) …, y (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, ya identificadas ambas personas se procedió a distribuir el personal policial dentro y fuera de la vivienda de la siguiente manera: …procediendo a dar inicio a la revisión a las 3:35 horas de la tarde, …pasando a la segunda habitación que funge como dormitorio la cual fue revisada por los funcionario asignado para tal fin en presencia de los dos testigo y la personas que se encuentran en la vivienda, localizando el DTGDO. (PEB) FUENTE PAUL en el compartimiento de la puerta superior de un escaparate de formica un envoltorio confeccionado de material de aluminio el cual contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expedí un olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta droga denominada Marihuana, la cual se observó se fijó fotográficamente y se colectó como evidencia de interés Criminalística, pasando al área del solar del frente de la vivienda, localizando el DTGDO. (PEB) FUENTE PAUL en un orificio sobre el piso de conformación natural que se encuentra cubierto con material de desecho de zinc, rejas vieja de metal, partes de ventiladores y una cava improvisada de metal y anime un envoltorio confeccionado en una bolsa de material plástico color blanco con letra de color azul que se lee “INTER CHANNELL” dentro de la misma un envoltorio de material plástico de color negro y papel percudido, dentro del envoltorio resto vegetales de forma rectangular y compacta con semilla de aspecto globuloso que expedí olor fuerte y penetrante y que por su característica asimila a la presunta droga denominada marihuana, la cual se observó, se fijo fotográficamente y se colectó como evidencia de interés criminalística, una vez localizada esta droga se le indicó a estas dos personas que se encontraban en calidad de aprehendidos,…”

2) Acta de Retención de Droga, que riela al folio veintiuno (21), suscrita por el funcionario actuante adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, DTGDO. (PEB) P.F., quien deja constancia de la retención de la presunta droga.

3) Acta de Pesaje de sustancia ilícita, que riela al folio veintidós (22), suscrita por el funcionario actuante adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, DTGDO. (PEB) P.F., quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga para lo cual se utilizó una BALANZA ELECTRONICA MARCA TANITA, MODELO CL 2000, dejando constancia de lo siguiente: - Un (01) envoltorio confeccionado de material de aluminio, que al ser revisado contenía en su interior restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada Marihuana, el cual arrojó un peso bruto aproximado de: 2 gramos, con 200 miligramos. - Un (01) envoltorio confeccionado en material plástico (bolsa) color blanco con letras de color azul que se lee “INTER CHANELL.COM”, la cual al ser revisada se encontró un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro y papel percutido, que al ser revisada se encontró un pedazo compacta de forma rectangular, de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 60 gramos, con 600 miligramos.

4) Acta de inspección técnica, que riela al folio veinte (20), suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB) W.C., quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.

5) Actas de Entrevista, que rielan a los folios 17 y 18, suscritas por los TESTIGOS Nº 01 y Nº 02, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que sirvieron como testigos.

6) Experticia Botánica suscrita por la experto Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barinas, que cursa agregada al folio-------------------------

1) Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0008, de fecha 13 de Enero de 2011, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la sustancia encontrada.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación dentro de una bolsa color negro en cuyo interior fue encontrado un envoltorio elaborado en material sintético dentro del cual fueron encontrados restos vegetales de color verde pardoso en forma compacta y rectangular, de la presunta droga denominada Marihuana; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público

2) Acta de Retención, que riela al folio ocho (08), suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, SM/3RA. RIVERO PERDOMO J.F., quien deja constancia de la retención de la presunta droga y del adolescente antes identificado.

3) Acta de Pesaje de presunta droga, que riela al folio nueve (09), suscrita por el funcionario actuante SM/3RA RIVERO PERDOMO J.F., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga para lo cual se utilizó una BALANZA OHAUS.CS.2000, dejando constancia de lo siguiente: 1.) Una bolsa elaborada en material sintetico de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio contentivo a su vez de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, con peso bruto aproximado de ciento setenta y siete gramos (177 grs.).

4) Acta de inspección técnica, que riela al folio diez (10), suscrita por el funcionario actuante PTTE. MEJIAS GARRIDO R.D., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.

Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, y bajo el control y disposición del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, señalando su descripción, las características que presentó el envoltorio y la sustancias en el contenidas, y que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominada marihuana que según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.

5) Actas de Entrevista, que rielan a los folios 14, 15, 16 y 17, suscritas por los TESTIGOS Nº 01 y Nº 02, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que sirvieron como testigos observando el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita y la aprehensión del adolescente.

Las actas de entrevistas corroboran el contenido del acta policial en cuanto observaron el momento que el adolescente se encontraba dentro del inmueble donde incautaron una bolsa de material sintético que dentro de la misma se encontró un envoltorio que contenía en su interior restos vegetales en forma compacta, al ser testigos presenciales de los hechos.

6) Experticia Botánica Nº 0120/11 de fecha 17/01/11, suscrita por las expertas J.S. y Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 69, realizada a las sustancias incautadas al adolescente, que arrojaron como resultado, un peso de ciento sesenta y nueve (169) gramos de marihuana (Cannabis Sativa L.).

La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente estaba dentro del inmueble y tenía bajo su disposición y poder, el envoltorio contentivo de la sustancias ilícitas que resultaron ser marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011 en el barrio Negro Primero, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que proviene de un hogar estructurado, conformado por familia conyugal, con características funcionales, cuenta con normas y límites en el hogar, así como una autoridad efectiva, representada por su padre; pero señalan que hace varios meses comenzó a relacionarse con amistades inadecuadas, lo que representa una señal de alerta. Los representantes se muestran conciente de la problemática, se desarrolla en un ambiente que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, cuenta con afecto y apoyo familiar. La problemática legal que presenta el joven ha afectado emocionalmente a su grupo familiar ya que contradice los valores y principio que son inculcados en el hogar.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad del padre, de carácter afable, con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de reinserción escolar, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de consumir, vender y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. El adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien suscribirá acta de compromiso en forma conjunta con el adolescente por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras involucradas en los hechos, de igual manera la prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- El adolescente deberá continuar con los estudios debiendo consignar constancia de estudio por ante el Tribunal de Ejecución. 5. El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días. 6. El adolescente deberá tener una ocupación u oficio licito, debiendo consignar la constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución. -7.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Prohibición de consumir, vender y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. El adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien suscribirá acta de compromiso en forma conjunta con el adolescente por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras involucradas en los hechos, de igual manera la prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- El adolescente deberá continuar con los estudios debiendo consignar constancia de estudio por ante el Tribunal de Ejecución. 5. El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días. 6. El adolescente deberá tener una ocupación u oficio licito, debiendo consignar la constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución. -7.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2011.-

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