Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Definitiva

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a constituirse el Tribunal Unipersonal de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias en la sala de audiencias, constatado que se encontraban las partes necesarias se procedió a la celebración del juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La colectividad.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, siendo los siguientes: “En fecha 02 de junio de 2005, siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente el funcionario R.R.V. adscrito al Cuerpo del investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, encontrándose de servicio recibió llamada telefónica, manifestando que en la Estación de Servicio La Villa de esa localidad, se encontraban cuatro sujetos desconocidos, entre ellos una dama al parecer portando armas de fuego, presumiendo que se disponían a cometer un hecho delictivo por cuanto se encontraban instalados en el primer canal de la estación de servicio frente a la isla de suministro de gasolina, trasladándose en compañía de los funcionarios Inspector jefe A.L., Sub Inspector Genrri, Detective J.T., Agente G.V. y R.L.. Presentes en el lugar lograron avistar en los sitios señalados a las personas que se correspondían con las características aportadas, procediendo a intervenir previa identificación como funcionarios a los cuatro sujetos antes señalados y en presencia de cuatro testigos se procedió a la respectiva revisión, incautando un arma de fuego de fabricación industrial a un adolescente que fue identificado como identidad omitida conforme a la ley

Fundamentó el Ministerio Público su acusación en los elementos de convicción, que constan en actas de investigación policial, como declaraciones testificales, Informe pericial, ofreció los medios de prueba para demostrar la comisión del hecho punible por parte del adolescente, solicitó que el adolescente acusado sea declarado responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La colectividad, y sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) que consisten en L.A. e Imposición de Reglas de Conducta la cual deberá ser de Un (1) año, ofreciendo y ratificando los medios de prueba para la demostrar la participación y responsabilidad del adolescente en el hecho punible.

Por su parte la Defensa Pública del adolescente manifestó que sea oído su defendido quien esta dispuesto admitir los hechos señalados por la Representación Fiscal y que luego le sea concedido nuevamente el derecho de palabra.

Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias, por tratarse en el presente caso de un procedimiento abreviado se procedió a informarle sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su significado y consecuencias; igualmente se le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la LOPNA, informándole sobre la figura de admisión de los hechos, su significado y las consecuencias que en caso de solicitar su aplicación renuncia al debate oral, que se le impondría en forma inmediata una sanción con las rebajas de ley.

Acto seguido el adolescente libre de juramento, apremio y coacción manifestó a viva voz: “admito los hechos señalados por el Ministerio Público.” Seguidamente la Defensa del adolescente solicitó el derecho de palabra y concedido manifestó: “Habiendo el adolescente Admitido su culpabilidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, considero absurdo que se de apertura al debate, tomando en cuenta que el delito no amerita pena privativa de libertad, es por lo que solicito que se tome en cuenta el Informe Social realizado al adolescente y que consta en la causa y se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto vive en una zona alejada del Tribunal y el traslado representa un costo elevado para la familia, es por lo que solicito se le imponga por el menor plazo posible.

Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el acusado y su defensora de admitir los hechos, consideró en no continuar con el debate y recepción de las pruebas ofrecidas procediendo de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previa admisión en todas y cada una de sus partes de la acusación fiscal y dictar la dispositiva de la sentencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal del resultado de la audiencia oral y privada, teniendo como fundamento en los elementos que sustentan la acusación fiscal, admitida en toda y cada una de sus partes, que se encuentran acreditado los siguientes hechos:

Que En fecha 02 de junio de 2005, siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente el funcionario R.R.V. adscrito al Cuerpo del investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, encontrándose de servicio recibió llamada telefónica, manifestando que en la Estación de Servicio La Villa de esa localidad, se encontraban cuatro sujetos desconocidos, al parecer portando armas de fuego,

Que se trasladó dicho funcionario en compañía de los funcionarios Inspector jefe A.L., Sub Inspector Genrri, Detective J.T., Agente G.V. y R.L. al lugar, lograron avistar en los sitios señalados a las personas que se correspondían con las características aportadas.

Que en presencia de cuatro testigos se procedió a la respectiva revisión, y se encontró en poder del adolescente identidad omitida conforme a la ley, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revólver, Smith & Wesson, calibre 38 mm.”

El hecho punible atribuido al adolescente acusado se encuentra acreditado con los elementos de convicción y medios promovidos por la Fiscalía como fundamento de su acusación, que continuación se señalan:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector T.S.U. R.A. VELASQUEZ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de labores de servicio…se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no se quiso identificar, manifestando que en la Estación de Servicio La villa Real de esta localidad se encuentran cuatro sujetos desconocidos y entre ellos una dama al parecer portan armas de fuego y presume se disponen a cometer algún hecho delictivo ya que se encontraban desde tempranas horas de la mañana de manera sospechosa circundando el lugar aportándonos las características fisionómicas y vestimenta y lugar de ubicación de estas personas…Me trasladé en compañía de los Funcionarios: Sub-Comisario B.Z., Inspector Jefe A.L., Sub-Inspector G.G., Detective J.T., Agentes G.V. Y RONALD LAMUÑO…hacia el lugar antes mencionado no obstante también y mediante llamada telefónica se solicitó el apoyo de una comisión de la DISIP (Barinas), que se encontraban próximos al lugar integrada por los Funcionarios: Inspector Jefe J.V., Inspector E.H. y Detective JOSE ALBORNOZ…en el lugar logramos avistar en los sitios señalados a las personas que corresponden con las características aportadas…y en presencia de cuatro testigos dos de ellos quienes laboran en la Estación de Servicio y otros dos que se encontraban conversando con uno de estos sujetos quedando identificados como J.R.M.R. titular de la cédula de identidad No. 9.365.891 y J.O.P.A. titular de la cédula de identidad No. 12.825.741, MOLINA MOLINA TERESIO titular de la cédula de identidad No. 9.363.447…y C.C.A., con cédula de identidad de Ciudadania Colombiana No. 92.226.165, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal externa de cada una de las personas antes intervenidas donde…el adolescente identidad omitida conforme a la ley…quien entrega a la Comisión Policial un arma de fuego de Procedencia Ilícita…”

SEGUNDO

ACTA DE ENTEVISTA de fecha 02 de Junio de 2005, rendida por el ciudadano MOLINA MOLINA TERESIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.363.447, natural e S.B. e Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Finca El Naranjito, Macanillas, Pedraza La Vieja, Estado Barinas: “Lo que ocurrió fue que llegaron unos Funcionarios y detuvieron tres hombres y una mujer que estaban en la estación de servicio Villa Real de esta ciudad, estas personas estaban paradas detrás de un camión de mi propiedad, ellos a los que vieron a los Funcionarios corrieron pero los agarraron…donde yo estaba estacionado la gente se alborotó y los Funcionarios llamaron dos de los empleados de la estación de servicio, luego me enteré que estas personas estaban armadas…”

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2005, rendida por el ciudadano C.C.A., de nacionalidad Colombiana, natural de San Jacinto, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 08-03-60, soltero de profesión Obrero, residenciado en Pedraza La Vieja, Vía Vacaniyal, Finca La Fe, titular de la cédula de identidad Colombiana No. 92.226.165: “Resulta que yo me encontraba con TERECIO llenando la Bomba de la Gasolina del carro que cargábamos, en eso veo la gente corriendo y en eso llegan unos Funcionarios y detienen a una mujer y un señor, desconociendo que era lo que estaba sucediendo…”

CUARTO

ACTA DE ENTEVISTA de fecha 02 de Junio de 2005, rendida por el ciudadano VILLAREAL CONTRERAS NEVIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, Administrador del Hotel Villa Paraíso, residenciado en el Hotel Villa Paraíso carretera Nacional Vía San Cristóbal, Socopó, Estado Barinas, titular de la cédula No. 5.239.588 donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de notificar que los ciudadanos que detuvo la comisión policial en las adyacencias de la Estación de Servicio Villa Real son los mismos que pernotaron en la noche en el hotel conjuntamente con una dama de nombre I.S. BOLAÑOS…”

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2005, rendida por el ciudadano MORA R.J.R., venezolano, natural de Batatuy Estado Barinas, de 39 años de edad, soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza al lado del Club El Despertador Llanero, Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. 9.365.891, donde expuso: “Yo trabajo en la estación de servicio Villa Real como bombero, ya estaba trabajando y vi a un muchacho y una muchacha pensé que andaban en una camioneta porque los ví parados en la parte e atrás, bueno yo seguí trabajando y al rato observo que llegan unos Funcionarios de este Despacho y fue cuando vi que agarraron a tres hombres y una mujer y le hicieron una revisa y a dos de ellos cuando le levantan las franelas le encontraron armas de fuego, estos tipos estaban en la bomba donde se hecha gasolina y nunca pensé que anduvieran armados…”

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2005, rendida por el ciudadano P.A.J.O., venezolano, natural de Guanarito, Estado Barinas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-77, estado civil soltero, profesión u oficio Bombero, residenciado en el barrio La Pradera, Calle 03, entre carreras 3 y 4, Socopo, Estado Barinas, titular e la cédula de identidad No. 12.825.741 y donde expuso: “Resulta que yo soy empleado de la Estación de Servicio Villa Real, cuando es que veo que hay dos sujetos sospechosos cerca de nosotros entre eso una mujer…se encontraban dos sujetos más, en eso llega una comisión del Cuerpo y detienen a estas persona, al momento que revisan al sujeto que andaba con la mujer porta una arma de fuego y se lo llevan junto con las otras personas…”

SEPTIMO

ACTA DE INFORME PERICIAL No. 9700-219-130 de fecha 01 de Junio de 2005, suscrito por el Funcionario Agente YENEIBER VILLASMIL, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas realizada a: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, oxidado de fabricación Americana, Longitud del cañón 9cm, el cual presenta en uno de los lados, una inscripción en bajo relieve la cual se l.S. Y WESSON y del otro lado 38 SPECIAL, por dos tapas elaboradas en madera…la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación..Un arma de fuego tipo revolver, calibre 32mm, oxidada sin marca aparente de fabricación americana…la cual se lee 32 LONG, presenta un tambor con capacidad para seis balas la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación…calibre 39 mm, elaborado en material sintético de color negro y plata…en su parte posterior presenta serial SJW0242AD JX 0252EA OO, serial de Batería SNN5691A de Fabricación Coreana…la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación…Un teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter…material sintético de color plata,,,en su parte posterior presenta serial SJXWF017BC W1 11DWA 1, serial de Batería F3YDF1PHNEEF…la pieza ses encuentra en regular estado de uso y conservación…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente, lleva al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho que configuran la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La colectividad por cuánto el adolescente portaba un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en el dispositivo penal antes señalado. Hechos y autoría que quedó demostrada con los elementos probatorios y de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar la autoría en el mismo y en consecuencia su responsabilidad.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando el respectivo informes social, cursantes a los folios 63 al 68 , en el que se concluye: Que se trata de un joven adulto de 18 años de edad, analfabeta funcional, que se desarrolla en un hogar con características funcionales, cuenta con ambas figuras paternas y autoridad efectiva que poseen conciencia de la problemática y disposición en apoyarlo y darle mayor contención. El joven se percibe de carácter afable, pero desorientado, sin proyecto de vida, con leve conciencia de la problemática, impresiona conducta adecuada.

El delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, no es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por no encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ni de los supuestos para su procedencia, así mismo sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico son las medidas de l.a. e imposición de reglas de conducta ; este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de sus padres, y falta de orientación y preparación educativa debe ser tratadas con normas de conducta.

El proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, quien es para el momento un joven adulto y a sus condiciones particulares recogidas en el informe social, es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en la que participaría con el grupo familiar que cuenta el adolescente, es necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, que asuma la responsabilidad del delito cometido, que esté conciente de la gravedad del mismo, siendo un joven adulto de 18 años de edad, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer: La medida de Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar armas de fuego; 2.-Someterse al cuidado y vigilancia de su padres; 3.- Realizar curso de alfabetización; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal y 5.- Deberá presentarse a la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal cada Treinta (30) días.

La duración de la sanción será de SEIS (06) MESES; considerando la rebaja a la mitad por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción impuesta se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación a los fines de la pronta ejecución de la medida.

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