Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Enero de 2008, siendo las 09:00 a.m, fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1506/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O. ; en fecha 21 de Diciembre de 2.007, contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; por la presunta Comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones así como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los Articulos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano.

En la oportunidad de la palabra, la Representación Fiscal ratificó el escrito de acusación y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 16 Diciembre de 2007, en horas de la mañana, se constituyó una Comisión Policial adscrita a la Dirección General de la Policía Municipal del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01- P-2007-015681, a ser practicado en el Barrio Unión, específicamente en la Calle Bolívar, donde se encuentra una vivienda construida en bloque y cemento, sin frisar, en cuya fachada principal se observa una reja de metal tipo batiente revestida en pintura de color negro, la cual da acceso a dicha vivienda, al lado esta una puerta de metal tipo batiente, revestida en pintura color negro, dicha vivienda funge como residencia de alquiler de habitaciones en esta ciudad, donde una vez ubicados los testigos de ley, procedieron a trasladarse a la referida residencia percatándose de la presencia de diversas personas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez iniciada la revisión del inmueble lograron incautar los Funcionarios Policiales en el interior de la misma un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta , Calibre 12, diferentes tipos de Municiones, así como la Sustancia Ilícita conocida como Cocaína, entre otros objetos y artefactos electrodomésticos de Procedencia Ilícita, razones por las cuales quedan aprehendido todos los allí presentes entre ellos el adolescente anteriormente mencionado, hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de armas de fuego y municiones así como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los Articulos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; solicitó a este Tribunal sea admitida la Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del Adolescente, de conformidad con el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el Artículo 581 literales a y c, de la LOPNA; por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el Proceso debido a la magnitud del delito cometido. Así mismo solicito la sanción de Privación de Libertad prevista en el Articulo 620 literal b” de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un Delito Grave de los previstos en el Articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de expertos: declaración de la FAR. B.R., Adelquis Espinosa Jiménez, Yehudin Castro, E.P., Á.H., R.G., R.L. y L.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. Declaraciones de los funcionarios: Declaraciones de los funcionarios Detectives Rojas Ramón, H.J., G.R., A.Y. y Agente Tabero Franklin, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Testigos Barajas Peñalosa Y.A. y R.Q.C.A..

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por la representación fiscal.

El Defensor Público de adolescentes, Abg. M.A.G.M., manifestó: Ciudadano Juez tomando en cuenta que mi defendido ha admitido los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicito se considere como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad como podría ser, L.A. y Reglas de Conducta, en atención a que es primera vez que incurre en un delito y a los fines de ponerle fin al proceso.

Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expusó el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, así mismo solicita la rebaja de la sanción de Privación de Libertad cinco (05) años a Cuatro (04) años. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., previstas en el artículo 620 literales b y d, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiestò que Admite los hechos Imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se considere como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad como podría ser, L.A. y Reglas de Conducta, en atención a que es primera vez que incurre en un delito y a los fines de ponerle fin al proceso; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente, por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (02) años y así se declara.

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