Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, según solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., mediante la cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece como sanción privación de libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNA y en relación a lo que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ibidem. Es por lo que solicita se le decrete la Detención Preventiva para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de donde se desprende que en fecha 04 de Abril de 2008, siendo las 4:43 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó una Comisión de Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento N° 14 del Estado Barinas, a fin de practicar una Orden de Allanamiento, signada con la nomenclatura EP01-P-2008-001888, emanada por el Tribunal de Control N° 05, a cargo de la Juez Abogada, J.L.R.d.C.J.P.d.E.B., una vez en el sitio y con los testigos de Ley, se llevo acabo la misma y se incautó en el área del patio una bolsa con cuatro (04) envoltorios de la droga llamada Cocaína y en un basurero una bolsa con un envoltorio de la droga Cocaína, así como en la primera habitación se localizó una bolsa en material sintético contentiva de veinticuatro (24) envoltorios de la droga llamada Cocaína y en la parte interna específicamente en la cocina, se encontró una bolsa en material sintético con doce (12) envoltorios de la droga también Cocaína; así como treinta y cuatro (34) mini envoltorios de cebollitas y diecisiete (17) mini envoltorios de la droga Cocaína, un sello elaborado en madera y caucho con una caricatura y una inscripción y dos (02) armas de fuego tipo escopeta, una en la parte trasera de la nevera y la otra arma detrás de la lavadora, encontrando en uno de los cuartos bauches de depósitos bancarios, siendo identificado el detenido como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en el Acta Policial, Acta de Visita Domiciliaria, Acta de Retención de Objetos, Acta de Entrevista, Acta de Retención de Armamento, Acta de Pesaje y Acta de los Derechos del imputado (adolescente).

Al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente:” Me acojo al Precepto Constitucional. El Defensor Privado del Adolescentes Abg. J.E.Q., expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal en cuanto a la precalificación jurídica dada en contra del adolescente, ya que él no es el dueño de la casa donde se consiguió la presunta sustancia ilícita, en el transcurso de este proceso que apenas comienza demostraremos lo que aquí manifestamos y solicito copia simple del total de las actuaciones.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la declaración de la Flagrancia y la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente previa Imposición del Precepto Constitucional, inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declaró acogiéndose al Precepto Constitucional y la defensa expuso en sus alegatos contraponiéndose a la precalificación dada por el Ministerio Público; el tribunal considera que hay un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados conllevan a la continuación del procedimiento, con el carácter judicial para el esclarecimiento de los hechos y dada la gravedad de los hechos imputados y en conformidad con el derecho positivo venezolano, el Tribunal considera pertinente acordar la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y la continuación

del proceso por el Procedimiento Ordinario y así se declara.

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