Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de CUATRO (04) años haciendo una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Declaración de Expertos: 1.- Declaración de la FAR. ADELQUIS ESPINOZA, B.R., LISBELL DA FONSECA Y/O J.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaraciones de los funcionarios SM/2DA Q.O.R., SM/2DA G.A.A., SM/2DA B.R.A., SM/3RA C.P.V. y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas. Declaración en calidad de Testigos: 1.- J.A.E. y 2.- E.J.S.E.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química/Botánica Nº 1125/10, suscrita por la FTCA. J.S.G., Experto Profesional I y TOX. ADELQUIS E.J., Jefe del Laboratorio de Toxicología, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario SM/2DA Q.O.R., adscrito al Departamento de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando el adolescente no querer declarar en ese momento.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; y tomando en cuenta que el adolescente no presenta conducta predelictual, está cerca de cumplir la mayoría de edad, que el mismo manifiesta tener una hija es por lo expuesto que solicito al tribunal se le sancione con una medida menos gravosa que la Privación de Libertad como podría ser de las establecidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, así mismo consigno C.d.R., C.d.B.C. y C.d.T.. Es todo”.

Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.

El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal me comprometo a estudiar, apartarme de esas amistades es por lo que pido una oportunidad. Es todo”.

Segundo

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Mijagua III al final de la calle Bolívar, específicamente en el sector denominado la cancha por la parte de atrás de un inmueble con el numero 03, de la Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos que se trasladaban por el sector a quienes se le observo una bolsa de color negra y al notar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa arrojando una bolsa al piso, razones por las cuales se le dio la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a esta orden, emprendiendo veloz carrera ingresando así a un inmueble que se encuentra como a cinco metros aproximadamente de donde se encontraban los ciudadanos, trasladándose los funcionarios hasta la puerta de la casa, observando así a los ciudadanos se procedió a buscar dos testigos de Ley para realizarle la inspección del inmueble, se pudo observar que en un mesón de la cocina se encontraba un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales seco compactados, de color verde pardoso, con olor fuerte de la sustancia ilícita denominada Marihuana y una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro verde pardoso, con olor fuerte y recubierta con material sintético transparente, de la droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 441 gramos y 7 gramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

  1. Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0436, de fecha 16/11/2010, que riela a los folios 05, 06 y 07, suscrita por funcionarios SM/2DA Q.O.R., SM/2DA G.A.A., SM/2DA B.R.A., SM/3RA C.P.V. y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo el 16/11/2010, que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban realizando patrullaje en el Barrio Mijagua III, final de la calle Bolívar, específicamente en el sector denominado la cancha, por la parte de atrás de un inmueble signado con el número 03, en esta ciudad de Barinas, por donde se desplazaban tres ciudadanos a pie, uno de contextura robusta a quien le observaron en la mano derecha una bolsa elaborada en material sintético de color negro, quien al percatarse de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa dejando caer la bolsa en el piso, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo estos veloz carrera, ingresando a un inmueble, por lo que se acercaron a la puerta en persecución de estas personas, visualizando a dichas personas indicándoles que se quedaran quietos y colocaran las manos sobre la pared, por lo que procedieron a ubicar a dos personas del sector para que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando mencionados como TESTIGO Nº 01 Y TESTIGO Nº 02, protegiendo así su identificación, seguidamente procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, pudiendo observar que en un mesón que se encuentra en la parte de la cocina por donde ingresaron las personas, se encontraba un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, inmediatamente procedieron en presencia de los testigos a realizarle un registro corporal no encontrándoles nada de interés criminalistico, luego procedieron en compañía de los testigos a revisar el lugar donde estaban los ciudadanos parados cuando notaron la presencia policial, incautando una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, la cual fue dejada por uno de los ciudadanos y fue abierta en presencia de los testigos observando en su interior una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente; procediendo a leerles los derechos, e identificando a los mismos, uno de ellos de nombre J.K.F.M., de 25 años de edad, quien fue el que soltó la bolsa de material sintético color negro al piso al notar la presencia policial, y a un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando la notificación al Ministerio Público.

    La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, contentiva en su interior de una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público

  2. Acta de Entrevista de fecha 16/11/2010, que riela a los folios 10 y 11, en la que el testigo Nº 01, cuya identidad se reserva a la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Me encontraba frente a mi casa en el Barrio Mijagua III en la calle Bolívar, en ese momento un sargento de la guardia me pidió la cedula y me preguntó que si podía ser testigo de un procedimiento que iban a realizar, le dije que si, fuimos hasta una casa que se encuentra al final de la cancha, detrás de la casa numero 03, al entrar vi tres jóvenes luego vi un envoltorio de papel aluminio lleno de restos de ramas verdes secas compactada con olor fuerte, de color verde, sobre un mesón de concreto que se encuentra en el área de la cocina, el guardia que la mostró dijo que era la droga llamada marihuana, luego salimos de la casa y nos trasladamos a un sitio que queda como cinco metros de la casa en donde se encontraba una bolsa de color negro, dentro de la bolsa una franela azul, envuelto con la franela azul media panela, de ramas verde compactada, con olor fuerte, de color verde cubierta con una bolsa transparente, el guardia me dijo que era la droga llamada marihuana, luego los guardias recogieron la droga y montaron los jóvenes a la patrulla y nos trasladamos para el comando de la Guardia a realizar las declaraciones correspondientes…”

  3. Acta de Entrevista de fecha 16/11/2010, que riela a los folios 12 y 13, en la que el testigo Nº 02, cuya identidad se reserva a la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Estaba trabajando construcción en el Barrio Mijagua III en la calle Bolívar, me llegó un funcionario de la guardia me pidió la cedula y me preguntó que si podía ser testigo de un procedimiento que iban a realizar, le dije que si, llegamos hasta una casa que se encuentra al final de la cancha detrás de la casa numero 03, al entrar vi a tres jóvenes, luego vi sobre un mesón de concreto un envoltorio de papel aluminio, contentivo de ramas secas de color verde tupida, el guardia dijo que era la droga llamada marihuana, luego salimos de la casa y nos trasladamos a un sitio que queda como cinco metros de la casa en donde encontramos una bolsa negra, dentro de la bolsa había una franela azul, con la franela azul estaba cubierto media panela, de ramas verde tupida, con olor fuerte, forrado con una bolsa transparente, el Guardia dijo que eral la droga llamada marihuana, luego los guardia recogieron la droga y montaron los jóvenes en la unidad policial y nos trasladamos para el comando de la Guardia a realizar las declaraciones correspondientes…”

    Las actas de entrevista antes transcritas, corroboran el contenido del acta policial en cuanto que los testigos observaron la incautación de la sustancia ilícita, constituyéndose en testigos presenciales de los hechos.

  4. Acta de Pesaje de presunta droga, que riela al folio 09, para lo cual se utilizó una BALANZA OHAUS.CS.2000, procediendo a pesar la cantidad de: 1. Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una franela de color azul, cubierto con la franela media panela de resto vegetales seco compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente, con un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta y uno gramos (441 Grs). 2. Un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de resto de vegetales seco compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, para un peso bruto de siete gramos (07 grs).

  5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario Actuante SM/2DA Q.O.R., que corre agregada al folio 19, realizada en el Barrio Mijagua III, Calle Bolívar, Sector La Cancha, en un inmueble que está ubicado detrás del inmueble signado con el numero 03, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas.

    Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias ilícitas, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección técnica, señalando el acta de pesaje su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancia en ellos contenida, y que la sustancia incautada al adolescente es una sustancias ilícita de la denominada Marihuana y que arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.

  6. Experticia Química Botánica Nº 112510, de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrita por la Ftca. J.S.G., Experto Profesional I y Tox. ADELQUIS E.J., Jefe del Laboratorio de Toxicología, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, inserta al folio sesenta y dos (62).

    La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana, la muestra “A” con un peso neto de Cuatrocientos Dieciséis (416) gramos y la muestra “B” con un peso neto de Ocho (8) gramos, Quinientos Treinta (530) miligramos, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, apreciándose dicha prueba por haber sido realizada por funcionarios expertos con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.

    De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, en virtud de habérseles incautado al adolescente y otros co-imputados un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, la cual fue dejada por uno de los ciudadanos y fue abierta en presencia de los testigos observando en su interior una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, configurándose un delito considerado de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2010, en el Barrio Mijagua III, al final de la Calle Bolívar, específicamente en el sector denominado La Cancha, por la parte de atrás de un inmueble signado con el número 03, de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, como co-autor del hecho punible, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal. c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, es por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como co-autor material directo. d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. e) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción. f) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, comprometiéndose a estudiar y a apartarse de esas amistades, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido. El hecho que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado, mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. g) En cuanto a los resultados del informe Social, se concluye que se trata de un adolescente de 17 años de edad, que proviene de una familia disfuncional, con relaciones intrafamiliares inadecuadas y límites de autoridad difusos en su conducta, ubicados en estrato social de pobreza crítica. El joven se observa con grado de madurez de acuerdo a su edad cronológica, poco tolerante a la norma y autoridad, desorientado, carente de proyecto de vida, con experiencia de calle y relaciones de amistades inadecuadas, de fácil manipulación grupal, con superficialidad para con su grupo familiar y tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, sin compromiso de asunción de roles sociales, pobre en calidad de vida, carente de supervisión y control conductual efectivo, no percibe defectos o elementos a cambiar, se muestra sin disposición de cambio conductual. Impresiona conducta trasgresora moderada. Requiere atención psicosocial permanente, así como, mayor supervisión y control conductual por parte de su representante.

    Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad, de carácter afable, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con especial énfasis en exigir un mayor compromiso de su representante en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar y que entiendan la gravedad del delito cometido por el joven, con orientación especial ya que la falta de control es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; es por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, sus condiciones particulares y a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente, ante esta Instancia. 4.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y con las personas que lo acompañaban en el momento en que ocurrieron los hechos. 7.-Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 8.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente, ante esta Instancia. 4.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y con las personas que lo acompañaban en el momento en que ocurrieron los hechos. 7.-Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 8.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

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