Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales by d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente Manifestó no querer declarar sobre los hechos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys sivira, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III Dicxon Coronado y Detective E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio cinco (05); En la cual los funcionarios antes mencionados exponen: Que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en un Operativo de Seguridad Debise, en las diferentes Sectores de Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas, a bordo de la unidad P-360, para el momento que se trasladaban por la Avenida Miranda con calle 3 del Barrio el Samán, adyacente a la Escuela Básica Sabaneta, cuando visualizaron a un joven quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que se realizó el registro de personas localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material plástico color verde contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana quedando aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Acta de Investigación, de fecha 18/06/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio ocho (08) donde informa la continuidad de las investigaciones y describe la balanza digital marca Ranger, color Plateado, con capacidad para 200 g 0.1 g, el pesaje de dos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico transparente de color verde, contentivo en su interior de presuntos restos de semilla y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dando como resultado un total de 1,5 gramos.

  2. Acta de Investigación, de fecha 18/06/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio ocho (08) donde informa la continuidad de las investigaciones y describe la balanza digital marca Ranger, color Plateado, con capacidad para 200 g 0.1 g, el pesaje de dos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico trasparente de color verde, contentivo en su interior de presuntos restos de semilla y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dando como resultado un total de 1,5 gramos.

  3. Experticia botánica Nº 064210 de fecha 22/06/2010, suscrita por la experto Farmacéutico toxicólogo B.R.V., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado a tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados todos en sus extremos con hilo blanco, arrojando los siguientes resultados: Fragmentos vegetales con un peso neto de un (01) gramo con novecientos treinta (930) miligramos cuyo componente es marihuana (Cannabis Sativa L.)

Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, demuestra de manera plena los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas en poder del adolescente.

La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cannabis sativa L, conocida como marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Por cuanto al adolescente le fueron incautados envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la salud, a la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad quienes ocultaban entre las ropas de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/06/2010 en la población de Sabaneta del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, y de controlar sus impulsos. F) El adolescentes cuentan actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente proviene de una familia monoparental, con características disfuncionales, con instauración normativa en el hogar inestable y permisivo, se muestra poco tolerante a la norma, sin proyecto de vida, sin control de tiempo ni espacio, con tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, carente de supervisión adecuada sobre su conducta.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, y con mayor compromiso de su representante en supervisar, orientar la conducta y actividades del joven, deben ser sancionados con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” , en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 620 literal b en relación con el artículo 624 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR